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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios relativos a la falta de conformidad de varias disposiciones legislativas con el Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Exigencia de un número mínimo demasiado elevado de trabajadores (300) para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno, según los cuales el Convenio no contiene previsiones ni limitaciones al respecto y que en consecuencia corresponde adecuarse a la realidad nacional, en la que el referido requisito guarda relación de proporción con la población del país y su índice de industrialización. Además, el Gobierno señala que se trata de un requisito flexible en cuanto a que es posible constituir un sindicato gremial con 30 trabajadores y sindicatos de empresa con 20 trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda que si bien la exigencia de contar con un número mínimo de afiliados para poder crear una organización no es, en sí, incompatible con el Convenio, dicho número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 81). En este sentido, la Comisión considera que el número de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria es demasiado elevado, lo cual constituye un obstáculo para la constitución por parte de los trabajadores de las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación a fin de reducir el requisito de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria a un número razonable.

Exigencia de requisitos excesivos para poder integrar la junta directiva de un sindicato: ser trabajador dependiente de la empresa, industria, profesión o institución, en actividad o con permiso (artículo 298, inciso a), del Código del Trabajo), ser mayor de edad y ser socio activo del sindicato (artículo 293, inciso d), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, dichos requisitos no constituyen limitaciones a la libertad sindical sino que más bien preservan la actividad sindical de injerencias extrañas y que constituyen una salvaguarda para la democratización de todas las instituciones. El Gobierno añade que cualquier sindicato puede autorizar a participar en su dirección a alguien que no sea trabajador en actividad, pero tiende a impedir que esa situación se transforme en la práctica habitual permitiendo que las direcciones sindicales resulten ajenas a los trabajadores que pretenden representar. En lo que respecta a la exigencia de ser socio activo del sindicato, el Gobierno señala que se trata de un requisito impuesto en la realización de todas las elecciones, cualquiera sea la clase, que se realizan en el país. En cuanto al requisito de ser mayor de edad, el Gobierno señala que la situación ha quedado subsanada con la adopción del nuevo Código de la Niñez y la Adolescencia (ley núm. 1680 de 2001, que establece el derecho de organización y participación en organizaciones de trabajadores (artículo 53, f)).

La Comisión recuerda que son contrarias al Convenio las disposiciones que prevean la necesidad de pertenecer a la profesión para ser miembro de un sindicato y de ser miembro del sindicato para ser elegido dirigente del mismo. Disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de tales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con el Convenio, convendría hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión, o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes (véase Estudio general, op. cit., párrafo 117). En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar la legislación (artículos 293, inciso d), y 298, inciso a)) de conformidad con los principios enunciados.

Imposibilidad de que el trabajador, incluso si tiene más de un contrato de trabajo a tiempo parcial, se asocie a más de un sindicato, ya sea de su empresa, o industria, profesión u oficio, o institución (artículo 293, inciso c), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, dicho requisito se encuentra respaldado en lo dispuesto en el Código Electoral y subraya que el mismo no permite la doble o triple afiliación. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece el derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, y en este sentido debería permitirse a un trabajador que tenga más de una ocupación en distintas empresas o sectores, tener la posibilidad de afiliarse a los sindicatos que correspondan a cada una de las categorías de trabajo que desempeñe, y simultáneamente, si así lo desea, a un sindicato de empresa y a un sindicato de gremio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de modificar la legislación en el sentido indicado.

Artículo 3 del Convenio. Obligación de las organizaciones sindicales de responder a todas las consultas o pedidos de informes que les sean dirigidos por las autoridades del trabajo (artículos 290, inciso f), y 304, inciso c), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, se trata de la misma obligación de transparencia que la Constitución de la República impone a cada uno de los poderes del Estado en procura de adecuados mecanismos de información. Además, las solicitudes de información son al sólo efecto de verificar el cumplimiento de la ley. A este respecto, la Comisión recuerda que existen problemas de compatibilidad con el Convenio cuando se faculta a la autoridad administrativa para inspeccionar en todo momento los libros de actas, de contabilidad y demás documentos de las organizaciones, realizar indagaciones y exigir informaciones. La Comisión estima que tal obligación debería circunscribirse a los estados financieros anuales o a casos de denuncia de los afiliados cuando hubiese violación de la ley o de los estatutos (véase Estudio general, op. cit., párrafos 125 y 126). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que modifique la legislación de conformidad con el principio enunciado.

Sometimiento de los conflictos colectivos al arbitraje obligatorio (artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, estos artículos fueron tácitamente derogados por el artículo 97 de la Constitución de la República promulgada en 1992 en cuanto expresa que «el Estado favorecerá las soluciones conciliatorias de los conflictos de trabajo y la concertación social. El arbitraje será optativo». Al respecto, la Comisión considera que las huelgas constituyen un medio esencial de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para fomentar sus intereses económicos y sociales. Las disposiciones que prevén que una de las partes lleve un conflicto al arbitraje obligatorio, limita gravemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus afiliados, al igual que su derecho de organizar sus actividades y de formular sus programas, y no es compatible con el artículo 3 del Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafos 148 y 153). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, siguiendo lo dispuesto en la Constitución y a efectos de evitar toda posible ambigüedad en la interpretación, tome las medidas necesarias para derogar expresamente los artículos 284 a 320 del Código Procesal Laboral que establecen el arbitraje obligatorio en los conflictos colectivos.

Requisito para declarar la huelga, de que ésta tenga por objeto solamente la defensa directa y exclusiva de los intereses profesionales de los trabajadores (artículos 358 y 376, inciso a), del Código del Trabajo). La Comisión toma nota de que según el Gobierno, las huelgas sólo pueden tener por origen conflictos de interés, como aquel que implica un simple conflicto colectivo económico y se refiera a la reivindicación de los trabajadores, como opuesto al conflicto jurídico que debe ser siempre sometido al poder judicial. A este respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que las organizaciones sindicales, responsables de defender los intereses socioeconómicos y profesionales de los trabajadores, deberían, en principio, poder recurrir a la huelga para apoyar sus posiciones en la búsqueda de soluciones a los problemas derivados de las grandes cuestiones de política económica y social que tienen consecuencias inmediatas para sus miembros y para los trabajadores en general, especialmente en materia de empleo, de protección social y de nivel de vida. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 358 y 376 de conformidad con el principio enunciado.

El artículo 362 del Código del Trabajo establece la obligación de asegurar un suministro mínimo, en caso de huelga en los servicios públicos imprescindibles para la comunidad sin que se establezca el requisito de consultar a las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, son servicios mínimos aquellos cuya inactividad total pone en riesgo la seguridad, la vida o la salud de la persona en toda o parte de la población y que la ley no establece que esos servicios mínimos se impondrán sin consultar a las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores interesadas. Según el Gobierno, en la práctica, cuando hay huelga en esos sectores de actividad, la autoridad administrativa del trabajo convoca a las organizaciones de trabajadores y empleadores en conflicto a una reunión para que definan cuáles son los servicios imprescindibles. La Comisión recuerda que las organizaciones de trabajadores deberían poder participar, si lo desean, en la definición de los servicios mínimos de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas, y que cuando exista divergencia en cuanto al número y ocupación, la misma debe ser resuelta por un órgano independiente y no de manera unilateral por la autoridad administrativa. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar de manera expresa en la legislación el derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a participar en la determinación de los servicios mínimos y en caso de que exista divergencia en cuanto al número y la ocupación, la misma sea resuelta por un órgano independiente.

Teniendo en cuenta que la Comisión realiza los presentes comentarios desde hace numerosos años, sin que se hayan producido avances concretos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner sin demora su legislación en conformidad con el Convenio, de acuerdo con los principios enunciados más arriba. La Comisión señala a la atención del Gobierno que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

Por último, la Comisión observa que el Gobierno no responde a los comentarios de la CIOSL, de 2005, que se referían entre otras cosas a numerosos actos de violencia incluidos asesinatos de sindicalistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

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