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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Paraguay (Ratificación : 1993)

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1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de los datos estadísticos suministrados por el Gobierno resultantes del censo 2002 realizado por la Dirección de Estadísticas, Encuestas y Censo que indican la cantidad de indígenas existentes en el país por regiones y por grupo étnico. Asimismo, toma nota de que, al no haberse modificado la Ley núm. 904/81 «Estatuto de las Comunidades Indígenas» por las razones referidas en la observación, aún no se ha incorporado la autoidentificación como criterio para definir a los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión, recordando que el párrafo 2 de este artículo del Convenio establece que la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del Convenio, invita al Gobierno a incorporar este criterio en sus próximos censos y a darle expresión legislativa en consulta con los pueblos indígenas.

2. Administración de justicia. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) evacua las quejas de los indígenas sin distinción de motivo; de las obligaciones y facultades de la Fiscalía General del Estado y del Ministerio Público relacionadas con la defensa de los derechos de los pueblos indígenas, y que, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia actualmente cuenta con una lista de técnicos especializados en derecho consuetudinario indígena y de peritos sobre las diferentes culturas indígenas. Asimismo toma nota de la existencia de resoluciones de los tribunales de justicia en las que se ha tenido en cuenta el derecho consuetudinario de los indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el curso y seguimiento eventualmente dados a las quejas presentadas ante el INDI, en particular aquellas vinculadas con la imposición de servicios personales (sociales, civiles o militares) obligatorios vedados por la Constitución Nacional. Solicita, además, que en su próxima memoria acompañe copia de las resoluciones a las que hace mención y sobre toda otra eventual resolución judicial referida a los derechos consagrados por el Convenio, en particular aquellas en las que hubieran intervenido los técnicos o peritos de referencia y las que hubieran dado lugar al beneficio previsto en el artículo 437 del Código de Procedimientos Penales referido en comentarios anteriores.

3. Artículo 7. Participación, proyectos de desarrollo y medio ambiente. La Comisión nota que el Gobierno reitera la información suministrada en sus comentarios anteriores, agregando que, en el caso de los proyectos de inversiones privadas, la legislación ambiental obliga la realización de estudios de impacto ambiental siendo la Secretaría de Medio Ambiente (SEAM) la autoridad que se encarga de la aplicación de las normas correspondientes. La Comisión toma nota que según surge de la memoria del Gobierno se están implementando los siguientes proyectos de desarrollo que afectan directamente los intereses de diferentes pueblos indígenas del país: «Proyecto Administración de Recursos Naturales»; «Proyecto de Apoyo Productivo a Comunidades Indígenas»; «Proyecto Gestión Integrada y Plan Maestro de la Cuenca del Río Pilcomayo», «PRODECHACO»; «Alto Paraná» e «Itapúa Norte». La Comisión recuerda que el artículo 7 del Convenio establece que «los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo»; que «dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente», y que «los Gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios en cooperación con los pueblos interesados a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural, y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre estos pueblos». La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre la manera en la que posibilita que sean las propias comunidades indígenas las que decidan sus propias prioridades de desarrollo y que indique si los pueblos indígenas han podido participar en el establecimiento de sus prioridades en los proyectos referidos y de qué manera. Solicita asimismo que proporcione copia de cualquier estudio que se hubiera llevado a cabo para evaluar la repercusión sociocultural, espiritual y medioambiental de los mismos indicando la participación de los pueblos indígenas en ellos.

Tierras

4. Artículos 14, párrafos 1 y 2, y 19. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que en todos los casos la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas es colectiva, y que no existe un grupo indígena significativo que utilice tierras no ocupadas exclusivamente por ellos. Asimismo toma nota de los mecanismos previstos en la ley núm. 904 para regularizar las tierras ocupadas por comunidades indígenas tanto si se trata de asentamientos en tierras públicas como de asentamientos en tierras del dominio privado, incluso para el caso de los grupos desprendidos de sus comunidades o dispersos, y del mecanismo previsto para garantizar la posesión de las tierras ocupadas. Toma nota también que el Gobierno señala que para determinar cuáles son las tierras reivindicadas se tiene en cuenta la solicitud libre y expresa de los pueblos indígenas además de los estudios antropológicos correspondientes y que, para garantizar la protección efectiva de los derechos de los pueblos indígenas, rigen las leyes núms. 1372/88 y 43/89 que establecen un régimen para la regularización de los asentamientos de las comunidades indígenas, debiendo los trámites iniciarse ante el INDI y el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT). Habiendo tomado nota que la superficie de tierras a adjudicarse por familia indígena sigue siendo en la región oriental de 20 hectáreas y de 100 hectáreas en la región occidental, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre casos particulares a los que se hayan aplicado las diferentes soluciones propuestas por las mencionadas leyes, así como de las medidas adoptadas o previstas para dar solución a los casos de ocupaciones de tierra insuficientes en relación con el número de indígenas reclamantes. Solicita que informe sobre el porcentaje de indígenas que se han beneficiado de estos mecanismos, así como de la superficie de tierra que ello significa en relación con la totalidad de tierras ocupadas o reivindicadas por indígenas, en particular sobre la situación de los indígenas del Chaco y del Pueblo Mbyá, indicando si existe, además de la ley, un programa impulsado por el Gobierno para resolver la regularización de las tierras ocupadas o reivindicadas por indígenas.

5. Artículo 14, párrafo 3. Procedimientos adecuados para solucionar las reivindicaciones de tierras de los pueblos indígenas. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que no existen procedimientos específicos para solucionar reivindicaciones de tierras por parte de los pueblos interesados, aplicándose las reglas del Código Civil, y nota que el Gobierno no suministra información relativa a las reivindicaciones de tierras de las comunidades indígenas Lengua y Sanapaná, Fortuna, Laguna Pato, Santa Juanita, Riachito, Siete Horizontes, Aurora, Mbaracay y Totoviegosode, a las que se había referido en sus comentarios anteriores. Cita sin embargo el caso de la comunidad indígena Yakie Axa que debió recurrir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ante el fracaso de las gestiones realizadas a nivel nacional, primero para que el Gobierno adquiera directamente las tierras reclamadas con el objeto de restituírselas a la comunidad reclamante, y luego para gestionar su expropiación ante la Cámara de Diputados. En vista de que los mecanismos de aplicación existentes en materia de propiedad no parecen haber dado respuesta satisfactoria a la resolución de las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, y teniendo en cuenta que la legislación del Código Civil no responde a veces a los derechos establecidos en el Convenio, la Comisión invita al Gobierno a instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional, en cumplimiento del artículo 14, párrafo 3, del Convenio y a proporcionar informaciones sobre los avances logrados. Sírvase informar sobre el curso dado en la práctica a los casos referidos y al de las comunidades indígenas Yakie Axa y Aché de Kuetuvy.

6. Artículos 17, párrafo 3, y 18. En relación con el aumento de lo que el Gobierno denominó «invasiones por parte de los campesinos sin tierra» de las tierras indígenas, la Comisión toma nota que no existen disposiciones legales específicas que den solución al problema y que la Comisión de Derechos Humanos y Pueblos Indígenas del Parlamento Nacional aún no se abocó al estudio de esta situación, debiéndose aplicar a dichas situaciones las normas contempladas en el Código Civil y del Código Penal Paraguayo, y que el INDERT toma medidas tendientes a reubicar a las personas sujetas a la Reforma Agraria en tierras adecuadas a fin de descomprimir las presiones sobre las tierras indígenas. La Comisión nota que el Gobierno no proporciona la información requerida sobre el resultado de las decisiones judiciales que habían ordenado a los colonos ilegales de Naranjito, Torreskue y Ka'ajovai que abandonaran la zona. La Comisión espera que el Gobierno se dotará de las medidas legislativas y administrativas necesarias, en consulta con los pueblos indígenas, para hacer cesar estas intrusiones y que proporcionará informaciones al respecto en su próxima memoria.

7. Artículo 16. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que carece de información precisa sobre casos de personas o grupos de personas indígenas que hayan sido trasladadas de sus territorios habituales, pero que existe información no oficial acerca de los traslados de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá. Considerando que en comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, de informaciones sobre los traslados de algunas comunidades indígenas, espera que en su próxima memoria el Gobierno estará en condiciones de suministrar la información solicitada sobre dichos casos con relación a las consultas que se hubieran efectuado a los pueblos afectados antes de su traslado, sobre la calidad y cantidad de tierras de que disponían antes y después del traslado, y sobre la eventual implementación de mecanismos para pagar indemnizaciones por los daños causados, en particular respecto de las comunidades indígenas desplazadas por las presas de Itaipú y Yaciretá.

Recursos naturales

8. Artículo 15. En relación con la eventual prospección o explotación de recursos naturales en tierras indígenas, la Comisión toma nota que el Gobierno señala que corresponde al dominio del Estado los hidrocarburos y minerales y que no existe ninguna comunidad indígena que posea dichos recursos en su subsuelo, pero que existen solicitudes presentadas al INDI por empresas de prospección para que informe sobre la existencia de comunidades indígenas en algunas zonas del país. Indica además que lo usual es la explotación forestal que realizan comerciantes madereros con el acuerdo de los propios líderes de las comunidades indígenas. Nota, además, que la resolución núm. 02/003 del INDI prohíbe expresamente este tipo de explotación en todas las comunidades y asentamientos indígenas del país en concordancia con lo dispuesto legalmente sobre delito ecológico, y que la autoridad que interviene en la persecución y sanción de estos hechos punibles es la Fiscalía de Medio Ambiente a solicitud del INDI. Recordando que el artículo 15, 1, establece que es obligación del Estado proteger especialmente los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras, y que dichos derechos comprenden el derecho a participar en la utilización, administración y conservación de los mismos, la Comisión solicita al Gobierno información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio y sobre casos concretos en los que se haya impulsado la aplicación de la resolución del INDI referida por intermedio de la Fiscalía de Medio Ambiente y sobre los eventuales resultados alcanzados. Solicita además que la mantenga informada sobre posibles solicitudes de información requeridas por empresas extractivas de minerales que afecten las tierras ocupadas tradicionalmente por indígenas, considerando el alcance otorgado al término tierras por el artículo 13, 2, del Convenio.

9. Artículos 24 y 25 (seguridad social y salud) y 26 a 31 (educación y medios de comunicación). La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno relacionadas con los puntos 21 y 22 de su solicitud directa anterior y seguirá haciendo el seguimiento del cumplimiento de las disposiciones pertinentes a través de la información suministrada por el Gobierno en sus próximas memorias. En particular, solicita al Gobierno se sirva comunicar, en la medida de lo posible, datos estadísticos sobre los índices de alfabetización y los grados de escolaridad alcanzados por las poblaciones indígenas en comparación con el resto de la población.

10. Comentarios de la Central Nacional de Trabajadores (CNT). La Comisión nota que el Gobierno no suministró información relativa a los comentarios formulados por la CNT en su comunicación de fecha 19 de noviembre de 2004. Sírvase proporcionarla en su próxima memoria.

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