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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Argelia (Ratificación : 1962)

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1. La Comisión toma nota de que desde hace varios años ha estado planteando cuestiones similares en sus comentarios y que, de nuevo este año, la breve memoria del Gobierno no responde de forma adecuada a sus anteriores solicitudes. Teniendo en cuenta este hecho, la Comisión quiere ofrecer algunas directrices adicionales a fin de estimular al Gobierno a que en el futuro prepare memorias que permitan a la Comisión evaluar de forma completa y equitativa los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

2. Artículo 2 del Convenio. Principio de igualdad de remuneración. La Comisión toma nota de que el Gobierno continúa repitiendo que el concepto de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor está consagrado en la ley y que no existe desigualdad entre hombres y mujeres debido a que la remuneración es en función del trabajo realizado, cualquiera que sea el sexo de la persona. La Comisión desea recordar al Gobierno que, aunque prohibir que los salarios se basen en el sexo es un aspecto importante de la igualdad de remuneración, el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor tal como se expresa en el Convenio va más allá de los casos en los que el trabajo se realiza en el mismo establecimiento, y de los trabajos realizados por ambos sexos. A este respecto, el hecho de que hombres y mujeres reciban el mismo salario por realizar el mismo trabajo no implica que no exista desigualdad en la remuneración. La discriminación puede estar en el hecho de que las mujeres trabajan con más frecuencia en ciertos sectores de la actividad económica en los que el trabajo está poco remunerado en relación con el valor que tiene. Por este motivo, es importante establecer sistemas objetivos de evaluación, especialmente en ocupaciones en las que predominan las mujeres en comparación con aquellas en las que predominan los hombres, a fin de identificar y solucionar casos de discriminación salarial. Por este motivo, al aplicar el principio del Convenio, la comparación entre trabajos realizados por hombres y mujeres debe ser lo más amplia posible, comparando incluso trabajos en diferentes sitios o empresas o realizados con diferentes empleadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para examinar de forma sistemática y comparar los trabajos en los que predominan los hombres con aquellos en los que predominan las mujeres, a fin de identificar y corregir los casos de discriminación salarial.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión recuerda la importancia de reunir datos sobre la posición y salarios de hombres y mujeres en todas las categorías de trabajos de los diferentes sectores y entre dichos sectores a fin de abordar plenamente la brecha salarial entre hombres y mujeres en base al sexo que sigue vigente. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno está recogiendo estadísticas salariales desglosadas por sexo como parte de su encuesta nacional de 2006 sobre salarios. De nuevo, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno las directrices expuestas en su observación general de 1998, en la que figuraban los elementos estadísticos que se insta a los Gobiernos a reunir a fin de proporcionar la máxima información posible que sirva para que la Comisión evalúe la aplicación del Convenio. Asimismo, recuerda que el Gobierno puede pedir, si la necesita, la asistencia técnica de la Oficina con miras a compilar estadísticas desglosadas por sexo. La Comisión espera recibir los resultados de la encuesta nacional de 2006 sobre salarios y agradecerá cualquier información adicional, incluida documentación sobre investigaciones e informes relacionados con este trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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