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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Francia (Ratificación : 1974)

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. De conformidad con el artículo L.311‑1 del Código de la Seguridad Social, los seguros sociales del régimen general cubren los riesgos o gastos por enfermedad, invalidez, vejez, fallecimiento, viudedad, maternidad y paternidad, en las condiciones establecidas por los artículos siguientes. En lo concerniente a los trabajadores extranjeros, el artículo L.311-7 prevé que, con excepción de las prestaciones del seguro de vejez, el beneficio de estas prestaciones está subordinado a la justificación de su residencia en Francia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que la condición de residencia para beneficiarse de las prestaciones también se aplica a los asegurados extranjeros del régimen agrícola (artículo 1027 del Código Rural) y del régimen de minería (artículo 184 del decreto núm. 46‑2769, de 27 de noviembre de 1946), que la condición de residencia en Francia debe cumplirse, especialmente en el momento de la apertura de los derechos y que afecte en mayor medida a los nacionales de un país que no haya celebrado un convenio lateral con Francia. La Comisión recuerda que, en aplicación del artículo 4, párrafo 1, del Convenio, en cuanto concierna al beneficio de las prestaciones, deberá garantizarse la igualdad de trato sin condición de residencia, incluida en el momento de la apertura de derechos, respecto de los nacionales de todo Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio y no solamente a los nacionales de los países que hayan firmado un convenio bilateral o multilateral de reciprocidad. A este respecto, la Comisión recuerda que el Consejo de Estado, sección contenciosos, en la decisión de 23 de abril de 1997 (sección 23 de abril de 1997, GISTI), consideró que el artículo 4, párrafo 1, del Convenio tiene efectos directos en el orden jurídico interno de Francia. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar cuál es el alcance jurídico y el efecto práctico de las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado. Además, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar la aplicación de esta disposición del Convenio, tanto en la legislación como en la práctica, en lo que respecta a todas las ramas del Convenio aceptadas por Francia y, en particular, la rama d) (Prestaciones de invalidez), tanto en la legislación como en la práctica, en todos los casos en los que el asegurado esté sujeto a la seguridad social francesa y reúna las condiciones generales de apertura del derecho a las prestaciones de invalidez, en el momento de la contingencia.

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