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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malasia (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) el 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren principalmente a cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, así como a los alegatos de extremada lentitud para resolver las cuestiones relativas al reconocimiento de un sindicato, y el establecimiento de un sindicato por un empleador para evitar el reconocimiento de otros sindicatos y celebrar negociaciones colectivas con el mismo. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

1. Artículo 4 del Convenio. La negociación colectiva en las «empresas pioneras». La Comisión había instado al Gobierno con anterioridad a que derogara el artículo 15 de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA), que limita el campo de aplicación de los convenios colectivos para las llamadas «empresas pioneras», y había solicitado una copia de la legislación derogatoria en cuanto hubiese sido adoptada. La Comisión toma nota de que las discusiones sobre la IRA con representantes de los empleadores y de los sindicatos se encuentran en sus etapas finales: se esperaba que las enmiendas a la IRA, que incluyen la derogación del artículo 15, se presentasen al Parlamento para ser tratadas en la reunión de diciembre de 2005. A este respecto, la Comisión, recordando que la derogación del artículo 15 de la IRA se viene retrasando desde hace varios años, insta nuevamente al Gobierno a garantizar que no hayan más demoras en la derogación de esta legislación y que la mantenga informada de la evolución relativa a la adopción de las enmiendas a la IRA.

2. Restricciones a la negociación colectiva sobre ciertas cuestiones. La Comisión había instado al Gobierno con anterioridad a que enmendara la legislación para armonizar plenamente el artículo 13, 3) de la IRA, que contiene restricciones a la negociación colectiva en relación con el traslado, el despido y la reincorporación (algunos de los asuntos conocidos como «prerrogativas de administración interna»), con el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13, 3) de la IRA no tiene la finalidad de limitar la negociación colectiva, sino que contempla el derecho de los empleadores de llevar a cabo sus actividades de la manera más eficiente y protegerlo del abuso del proceso de negociación colectiva. El Gobierno indica también que esos requisitos no son absolutos; las cuestiones que les atañen pueden plantearse ante el Departamento de Relaciones Laborales y, de no llegar a una solución, la cuestión se remite, para su resolución, al Tribunal Laboral. La Comisión recuerda, a este respecto, que las medidas que se aplican unilateralmente por las autoridades para restringir la gama de temas que pueden ser objeto de negociaciones son a menudo incompatibles con el Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva de 1994, párrafo 250) e insta nuevamente al Gobierno a enmendar el artículo 13, 3) de la IRA, para suprimir las restricciones a la negociación colectiva. La Comisión también pide al Gobierno que indique si existe alguna decisión del Tribunal Laboral en el que se impugnaron, con resultado favorable, las restricciones establecidas en el artículo 13, 3) y, de ser así, que comunique copia de la misma en su próxima memoria.

3. Restricciones a la negociación colectiva en el sector público. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que enviara información sobre el ámbito de la negociación colectiva bajo los auspicios del Consejo paritario nacional y el Consejo paritario departamental. Específicamente, había pedido al Gobierno que indicara si existe alguna limitación en los convenios resultantes de las consultas llevadas a cabo en esos organismos, especialmente en relación con los términos y condiciones de servicio, la estructura de la remuneración, y la forma y ámbito de todo convenio que se haya concluido. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual, los resultados de las consultas relativas al salario y la remuneración están sujetas a la decisión de la Comisión ministerial para el establecimiento de los salarios de los empleados en el sector público, y se presentan al Parlamento, que decidirá al respecto. En esas circunstancias, la Comisión recuerda que si bien el principio de la autonomía de las partes en la negociación colectiva conserva su validez por lo que se refiere a los funcionarios y empleados públicos amparados por el Convenio, éste ha de aplicarse con cierto grado de flexibilidad, dadas las características particulares de la administración pública señaladas anteriormente. Por esta razón, son compatibles con el Convenio las disposiciones legislativas que habilitan al Parlamento o al órgano competente en materias presupuestarias para fijar un «abanico» salarial que sirva de base a las negociaciones, o establecer una «asignación» presupuestaria global fija en cuyo marco las partes pueden negociar las cláusulas de índole pecuniaria o normativa (por ejemplo, la reducción del tiempo de trabajo, la regulación de los aumentos de salario en función de los diferentes niveles de remuneración), en la medida que dejen un espacio significativo a la negociación colectiva (véase Estudio general, op. cit., párrafos 261 a 264). La Comisión considera que sujetar todos los resultados alcanzados por las consultas celebradas en los Consejos en relación con los salarios y remuneraciones, a la aprobación de las autoridades, en particular la Comisión ministerial para el establecimiento de los salarios de los empleados del sector público, no está en conformidad con el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios públicos que no cumplen funciones en la administración del Estado tengan el derecho de negociar colectivamente, incluso sobre salarios y remuneraciones, a fin de dar cumplimiento al principio antes mencionado sobre la negociación colectiva en el sector público.

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