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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926 (núm. 23) - Perú (Ratificación : 1962)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Señala a su atención los siguientes puntos.

Artículos 3, párrafo 1, y 4, c), del Convenio. Carga de la repatriación. En virtud del artículo 354 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado, sobre el reglamento consular, «los capitanes están obligados a recibir como pasajeros y por la tercera parte del valor del pasaje, a los desertores y a los desembarcados por enfermedad, siempre que sean entregados por los funcionarios consulares». La Comisión recuerda que según lo dispuesto en el Convenio, la gente de mar que haya sido desembarcada mientras el contrato tenía validez o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, ya sea al puerto donde fue contratada o al puesto de partida del buque, según lo establecido por la legislación nacional, que deberá determinar, en particular, a quién le incumbe la carga de la repatriación, los gastos de repatriación no estarán a cargo de la gente de mar si ésta ha sido desembarcada debido a una enfermedad que no pueda imputarse a falta o acto voluntario (artículo 4, c), del Convenio). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar quién tiene a su cargo los gastos indicados en ese artículo de la legislación nacional.

Artículo 3, párrafo 4. Repatriación de la gente de mar extranjera. El artículo 361 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado establece que cuando los buques nacionales que estando en el extranjero no pudieran hacerse a la mar por carencia de personal nacional, podrán completarla con personal extranjero, previa autorización del funcionario consular. Ahora bien, ni el decreto núm. 002-79- RE modificado, ni el decreto supremo núm. 028-DE/MGP, de 25 de mayo de 2001, que reglamenta la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítima, Fluviales y Lacustres, contienen disposiciones relativas a la repatriación de los marinos extranjeros. La Comisión recuerda no obstante que, según el Convenio, las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo o en su propio país deben determinarse por la legislación nacional y, en su defecto, por el contrato de enrolamiento del marino. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien facilitar informaciones completas  sobre la aplicación de este artículo del Convenio.

Artículo 5, párrafo 1. Gastos de repatriación. De conformidad con el artículo 355 del decreto supremo núm. 002-79 RE modificado, en caso de despido del marino por causa justificada, éste deberá ser devuelto al puerto de origen. El valor del pasaje y el dinero suficiente para su subsistencia en el puerto donde se le desembarque, serán entregados al funcionario consular. Asimismo, en el
artículo 364 de dicho decreto supremo se establece que los funcionarios consulares deberán verificar que los contratos de embarque celebrado para embarcar en un buque extranjero así como los contratos concluidos en el extranjero para embarcar en un buque nacional contengan una cláusula mediante la cual se garantice al marino desembarcado por enfermedad u otra causa legal, el pago de su pasaje desde el puerto donde queda desembarcado hasta el puerto del Callao o hasta el puerto donde se celebró el contrato. La Comisión recuerda que los gastos de repatriación deberán comprender todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje, así como los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para su salida. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con estas disposiciones.

Artículo 6. Gastos de repatriación de los marinos extranjeros. El Gobierno indica en su memoria que la autoridad del país donde esté matriculado el buque, que tendrá la obligación de velar por la repatriación de la gente de mar, sin distinción de la nacionalidad, es la única entidad encargada de decidir en qué casos se adelantarán los gastos de repatriación. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si las autoridades tienen instrucciones para adelantar los gastos de repatriación de la gente de mar extranjera.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva facilitar indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio, información relativa al número de la gente de mar repatriada durante el año cubierto por la memoria, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, etc.

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