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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Madagascar (Ratificación : 1971)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 8 de junio de 2005, así como de los documentos que se adjuntan. También toma nota del nuevo Código del Trabajo adoptado el 10 de junio de 2004.

En referencia con sus comentarios anteriores relativos a diversas carencias del sistema de inspección en la agricultura, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código del Trabajo que mejoran de manera sustancial el nivel de conformidad de la legislación nacional con el Convenio.

1. Artículos 1, párrafo 1, 4, 9, párrafo 3, y 11 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo y calificaciones de los inspectores del trabajo en la agricultura. El nuevo Código es aplicable, en virtud de su artículo 1, a todo empleador, independientemente de su nacionalidad, situación jurídica o sector de actividad, y a todo trabajador cuyo contrato de trabajo, cualquiera sea su forma, sea de cumplimiento en Madagascar. Al modificar el contenido del artículo 1 del antiguo Código en referencia a la nacionalidad del empleador, el nuevo Código plantea de ese modo el principio de su aplicabilidad a los empleadores y trabajadores de las empresas y zonas francas de exportación, incluidas las empresas agrícolas que tienen esa condición jurídica y respecto de las cuales el Gobierno indica que sólo existe una que desarrolla actividades de exportación de frutas y hortalizas. La Comisión se congratula de ese progreso de orden legislativo y toma nota con interés de que la formación específica que se impartirá próximamente en la Escuela Nacional de Administración a los inspectores del trabajo que cumplirán funciones en la agricultura, versará sobre los métodos técnicos de control en el sector, las normas internacionales pertinentes de seguridad y salud, la prevención de las enfermedades profesionales y accidentes del trabajo, y el empleo de mujeres y adolescentes, así como otras materias sobre las que no se aportan precisiones.

La Comisión espera que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones relativas a medidas que se hayan efectivamente puesto en práctica para adaptar la formación de los inspectores del trabajo a los aspectos específicos del trabajo y condiciones de vida de los trabajadores y sus familias que vivan con ellos en las explotaciones agrícolas, en particular en las plantaciones y en las empresas agrícolas situadas en las zonas francas.

Además, la Comisión recuerda la obligación derivada del artículo 11 del Convenio de adoptar las medidas necesarias para asegurar que expertos y técnicos debidamente calificados y que puedan contribuir a la solución de problemas que requieran conocimientos técnicos colaboren en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura. Agradecería al Gobierno se sirva adoptar esas medidas y facilitar informaciones sobre todo progreso realizado en ese sentido, en particular para la realización de controles técnicos en materia de seguridad y salud de los trabajadores agrícolas y de los miembros de sus familias expuestos a los riesgos vinculados a la utilización de productos químicos, instalaciones y maquinarias complejas o incluso en contacto con animales o vegetales potencialmente peligrosos.

2. Artículo 15. Recursos financieros necesarios para el funcionamiento del servicio de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del artículo 235 del nuevo Código del Trabajo que obligan a las autoridades competentes a garantizar a los inspectores del trabajo, con cargo al presupuesto del Estado, locales equipados y accesibles a todas las personas interesadas, medios de transporte y el reembolso a los inspectores del trabajo de todo gasto imprevisto y cualquier gasto de viaje requerido para el desempeño de sus funciones. Si las posibilidades de acceso a las oficinas locales de inspección constituyen una condición necesaria para la colaboración espontánea de los trabajadores y los empleadores, la movilidad de los agentes de control condiciona el desempeño mismo de la inspección del trabajo, y de manera aún más decisiva en las empresas agrícolas que por su naturaleza están alejadas de los centros urbanos y además, a menudo, dispersas en vastas regiones carentes de medios públicos de transporte. Por consiguiente, reviste especial importancia que en las previsiones presupuestarias del Estado se asignen recursos financieros suficientes para poner a disposición de la inspección los medios materiales y de transporte necesarios. Esto debería contribuir a un mejor manejo de la programación y realización de las actividades de inspección. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria la manera en que se habrá dado efecto, en la legislación y en la práctica, durante los ejercicios presupuestarios vencidos, al artículo antes mencionado del Código del Trabajo.

3. Artículos 6, párrafo 2 y 16. Facultades de investigación de los inspectores. La Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 238 del nuevo Código del Trabajo da cumplimiento a sus solicitudes anteriores a que se completen las disposiciones legales relativas a las facultades de investigación de los inspectores del trabajo, para lograr una mayor conformidad con las disposiciones del párrafo 1, c), i), ii) y iii) de ese artículo del Convenio. Sin embargo, la Comisión toma nota que las facultades de control de las disposiciones legales relativas a las condiciones de vida no se han atribuido a los inspectores. Espera que se adoptarán medidas a estos efectos, en particular en las plantaciones, así como en las empresas agrícolas en las zonas francas en las que puedan alojarse los trabajadores y sus familias, y que se comunicarán a la OIT las informaciones pertinentes.

4. Artículos 22, 23 y 24. Represión de las infracciones a las disposiciones legales de competencia de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con particular interés de la disposición incorporada por el artículo 239 del nuevo Código del Trabajo, que obliga al Procurador de la República a someter directamente al Tribunal en el plazo de un mes las actas labradas por los inspectores de trabajo. Esta disposición tiene el objetivo de rectificar la tendencia general de los magistrados de la Fiscalía de archivar definitivamente las actas de constatación de infracción presentadas a la Fiscalía y esterilizar las medidas de la inspección del trabajo recurriendo a la ayuda de las autoridades judiciales a fin de que los interlocutores laborales observen un mayor respeto por la legislación relativa a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su actividad. Al propiciar una cooperación efectiva y diligente de la autoridad judicial a los fines de la realización de los objetivos de la inspección, el legislador demuestra una voluntad efectiva de fortalecer la función de esta última. La Comisión espera que ese progreso legislativo será acompañado por medidas destinadas a sensibilizar a los magistrados competentes para que concedan toda la seriedad exigida a las diferentes instancias en que se tratan las cuestiones vinculadas a la protección de los trabajadores y pronuncien en cada caso decisiones apropiadas teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias de que se trate.

5. Artículos 25, 26 y 27. Informes sobre las actividades de la inspección del trabajo. La Comisión observa que desde la ratificación del Convenio no se ha recibido en la OIT ningún informe anual de inspección referido a las empresas agrícolas. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno ha puesto en marcha una serie de medidas destinadas a mejorar la recopilación de informaciones pertinentes originadas en los servicios exteriores. La Comisión observa que ese informe sólo puede elaborarse si los inspectores de trabajo comunican a la autoridad central de inspección los informes periódicos sobre sus actividades en la agricultura, previstos en el artículo 25. Espera que las medidas mencionadas por el Gobierno incluyan la elaboración, por la autoridad central, de formularios de visitas de inspección diseñados con esta finalidad. La Comisión también espera que un informe anual de inspección, que contenga la información más completa posible exigida en virtud de todos los puntos a) a g) del artículo 27, se comunicará próximamente a la OIT de manera periódica.

6. Inspección del trabajo y trabajo infantil. Según el Gobierno, el Programa OIT/IPEC para la erradicación del trabajo infantil se encuentra, en el sector agrícola, en una fase de identificación de las zonas de intervención y de la población que será su objetivo. Además, según indicó en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), se procedería al fortalecimiento institucional con este objetivo, sin precisar no obstante si ese fortalecimiento afectaría al sistema de la inspección del trabajo encargado de ejercer el control en la materia, en virtud del artículo 134 del nuevo Código del Trabajo. En relación con su observación general de 1999 sobre el Convenio, la Comisión insta al Gobierno a prever la aplicación de medidas que supongan la participación activa de los inspectores del trabajo en la investigación y sanción de las infracciones a la legislación sobre el trabajo de los niños y los adolescentes en las empresas agrícolas, un ámbito en que, según las estadísticas disponibles en la OIT, ese fenómeno sería particularmente importante.

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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