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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925 (núm. 17) - México (Ratificación : 1934)

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La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y desea señalar a su atención los puntos siguientes.

Artículo 2 del Convenio. a) La Comisión había invitado anteriormente al Gobierno que tuviera a bien precisar si, y en virtud de qué disposiciones, están sujetos los aprendices al régimen de indemnización por accidentes de trabajo definidos por la Ley del Seguro Social. El Gobierno indica a este respecto que la condición jurídica de aprendiz se equipara en la legislación laboral mexicana a la figura del «pupilo» y remite al artículo 351 de la Ley Federal del Trabajo que rige las empresas familiares. La Comisión observa, no obstante, que las indicaciones proporcionadas se refieren a la aplicación de la legislación laboral a las empresas familiares, pero no indican las disposiciones en virtud de las cuales los aprendices están amparados por la legislación relativa a la indemnización por accidentes de trabajo en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados, de conformidad con esta disposición del Convenio. En consecuencia, la Comisión espera una vez más, que el Gobierno facilite precisiones en la materia en su próxima memoria.

b) En virtud del artículo 3, V, de la Ley del Seguro Social, los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios que no están considerados como sujetos de seguridad social por la legislación, pueden participar en el régimen de seguridad social sobre una base voluntaria. El Gobierno indica en su última memoria que la citada disposición de la Ley del Seguro Social tiene la finalidad de permitir que determinadas entidades públicas, imposibilitadas económicamente para establecer un servicio de seguridad social equivalente al que ofrece el Instituto Mexicano del Seguro Social, otorguen a los trabajadores concernidos la posibilidad de afiliarse al régimen obligatorio. El Gobierno hace referencia, en la materia, a ciertas disposiciones del Reglamento de afiliación que rige las condiciones en que dichos trabajadores pueden incorporarse al régimen obligatorio de la seguridad social que cubre los riesgos por accidentes del trabajo. La Comisión toma debida nota de esas informaciones, aunque se ve obligada a recordar que, según el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo deberá aplicarse a los obreros, empleados o aprendices que trabajen en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. En consecuencia, deberá garantizarse obligatoriamente a los trabajadores excluidos del ámbito de la seguridad social obligatoria, un régimen de indemnización de accidentes de trabajo en conformidad con el establecido por el Convenio. La afiliación al seguro por accidentes del trabajo sobre una base voluntaria no es suficiente, en la medida en que debido a que están amparados por el Convenio, los trabajadores de que se trata tienen derecho a exigir, incluso en ausencia de afiliación, una financiación de las prestaciones de conformidad con la prevista por el Convenio. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la manera en que los trabajadores excluidos del seguro social obligatorio se beneficien, en toda circunstancia, de una protección igual a la prevista por el Convenio. Sírvase también precisar el número de trabajadores empleados en las empresas, explotaciones o establecimientos públicos excluidos del ámbito del seguro social obligatorio e indicar el número de personas que están sujetas voluntariamente al régimen obligatorio de seguridad social del antes mencionado artículo 13 V de la Ley del Seguro Social.

Artículo 5. En virtud del artículo 58 III, párrafo 3), de la Ley del Seguro Social, cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, el interesado puede escoger entre el abono de una pensión o de una indemnización global. Ahora bien, el Convenio establece el principio según el cual, las indemnizaciones que se deben abonar en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente deben pagarse en forma de renta, no autorizándose el pago en forma de capital, sino a título excepcional, cuando se hayan dado a las autoridades competentes serias garantías de un empleo juicioso de este capital. La Comisión cree entender, en virtud de las informaciones estadísticas comunicadas por el Gobierno, que el pago de una suma global a las víctimas del accidente del trabajo afectados por una incapacidad permanente concierne, al parecer, a una muy elevada proporción de casos de incapacidad permanente. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión observa, por otra parte, que el Gobierno no proporciona indicación alguna en relación con las garantías que deben exigirse en cuanto al empleo razonable de las sumas que se hayan pagado en esas circunstancias y que implican la renuncia a toda renta futura o de accidente de trabajo. Por consiguiente, la Comisión recuerda que el pago de una suma global en caso de incapacidad permanente o de fallecimiento, sólo está autorizado por el Convenio a título excepcional cuando las víctimas o sus derechohabientes aporten garantías de un empleo razonable de los fondos a fin de no comprometer su nivel de vida futuro. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien reexaminar la cuestión e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para poner la legislación y la práctica nacionales en conformidad con el Convenio (sírvase remitirse también a las observaciones que figuran en el punto 2 de la solicitud directa formulada en virtud del Convenio núm. 102).

Artículo 7. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que confirmase si las víctimas de accidentes de trabajo que sufren de una incapacidad temporal también podían beneficiarse de la ayuda prevista en el artículo 140 de la Ley del Seguro de Invalidez, en virtud del cual el Instituto Mexicano del Seguro Social concede a los pensionados por invalidez, cuyo estado físico requiere la asistencia de una tercera persona, una ayuda asistencial que corresponde a un aumento de la cuantía de la pensión que puede alcanzar el 20 por ciento. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas, en la medida en que se remite al artículo 59 de la ley que prevé que la pensión que se otorga en caso de incapacidad permanente total comprenderá las asignaciones familiares y la ayuda asistencial. En consecuencia, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien confirmar que la asignación asistencial mencionada se paga a las víctimas de accidentes de trabajo que sufren una incapacidad temporal que necesita la asistencia constante de otra persona.

Artículo 8. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que el Gobierno precise si, y en virtud de qué disposiciones, después de transcurrido un período de dos años se puede proceder a la revisión del grado de incapacidad de la víctima de un accidente de trabajo.

Artículo 10. En virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, la víctima de un accidente de trabajo puede beneficiarse del suministro de aparatos de prótesis y de ortopedia. Por lo que respecta a la renovación normal de estos últimos, el Gobierno se refiere al artículo 17 del Reglamento de servicios médicos, que prevé el suministro de las mismas prestaciones que en él figuran cuando se presenten recaídas de los riesgos laborales, si el trabajador conserva su calidad de asegurado o se encuentra pensionado por incapacidad permanente. La Comisión toma nota de esas informaciones pero señala que no indica la manera en que se renuevan los aparatos de prótesis y ortopedia debido, por ejemplo, a su desgaste normal. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.

Artículo 11. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara en qué medida se garantiza el pago de la indemnización debida a las víctimas de un accidente y a sus derechohabientes en caso de insolvencia de la compañía de seguros escogida por dichas víctimas para asegurar el cobro de sus pensiones.

En su memoria, el Gobierno indica que las compañías de seguros deben constituir diferentes tipos de reservas para estar en condiciones de pagar las pensiones a las víctimas de accidentes del trabajo con los que hayan concluido un seguro de renta vitalicia y de sobrevivencia. Estas empresas se sustituyen al Instituto Mexicano del Seguro Social y tienen el cometido de garantizar que los rendimientos que generen sus inversiones serán suficientes para permitir el servicio de las prestaciones mientras dure la eventualidad. Si bien la Comisión toma debida nota de estas informaciones, se ve obligada a observar que las medidas prudenciales descritas por el Gobierno están destinadas a prevenir el riesgo de insolvencia, pero no indican la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones de los accidentes del trabajo en los casos en que, pese a esas medidas preventivas, se declare la insolvencia. En consecuencia, se invita al Gobierno a facilitar las precisiones necesarias en la materia.

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