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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Malta (Ratificación : 1965)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004

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La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno.

1. Comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CIOSL, en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006, sobre la aplicación del Convenio. Los comentarios se refieren al arbitraje obligatorio y a la Ley sobre Festivos Oficiales, que infringen las disposiciones de los convenios colectivos sobre las vacaciones. La Comisión subraya que esta cuestión había sido tratada por el Comité de Libertad Sindical que en su recomendación pidió al Gobierno que enmiende el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas de tal manera que esa disposición: i) no anule automáticamente ninguna de las disposiciones de los convenios colectivos existentes en que se reconozca a los trabajadores el derecho a recuperar las fiestas oficiales que caigan en sábado o en domingo, y ii) no impida en el futuro la celebración de negociaciones voluntarias sobre el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recuperar las fiestas nacionales oficiales que caigan en sábado o en domingo en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 752). La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas para modificar el artículo 6 de la Ley sobre Fiestas Nacionales y otras Fiestas Públicas.

2. Artículo 1 del Convenio. En su observación anterior, la Comisión había observado que, en virtud del artículo 75, 1) de la Ley de Empleo y Relaciones de Trabajo (EIRA), de 2002, los supuestos despidos injustos de determinadas categorías de trabajadores, están excluidos de la jurisdicción del tribunal laboral y se trataban en una legislación aparte. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien facilitar una aclaración del procedimiento en vigor en relación con las alegaciones de despido por razones de discriminación antisindical de los funcionarios, de los trabajadores portuarios y de los trabajadores del transporte público.

3. Artículos 2 y 3 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que la EIRA no protegía expresamente a las organizaciones de empleadores y de trabajadores de los actos de injerencia de unas con respecto a las otras, ni aportaba un procedimiento de recurso rápido y eficaz o sanciones, en caso de infracción, como se requiere para garantizar la compatibilidad con el Convenio (véase el Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 232). La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas para que la legislación prohíba y sancione los actos de injerencia de manera suficientemente disuasoria.

4. Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual los empleadores otorgaban normalmente el reconocimiento a los sindicatos que representaban a más del 50 por ciento de los empleados o de los trabajadores de un determinado establecimiento y eran eventualmente invitados a negociar convenios colectivos para que rijan a los empleados de ese establecimiento. La Comisión solicita nuevamente Gobierno que indique si es posible negociar colectivamente con sindicatos que representan a menos del 50 por ciento de los empleados, al menos en nombre de sus propios afiliados.

5. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota con preocupación de que el artículo 74 de la EIRA faculta al Ministro a remitir un conflicto sindical no resuelto al tribunal del trabajo, a solicitud de una parte y que la decisión de éste será vinculante. La Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 80 de la EIRA, en su capacidad para decidir en conflictos sindicales, el tribunal del trabajo está obligado a tomar en consideración las políticas y los planes sociales y económicos del Gobierno. La Comisión recuerda que, excepto en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a solicitud de una sola de las partes, es de manera general contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecidos en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase el Estudio general de 1994, párrafo 257). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien considerar la enmienda de esas disposiciones para garantizar la compatibilidad de su legislación con las exigencias del Convenio.

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