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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y del anteproyecto de Código del Trabajo que ha sido enviado a la Asamblea de la República recientemente.

La Comisión observó en sus comentarios anteriores que los funcionarios del Estado no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota del anteproyecto de ley de ejercicio de la actividad sindical en la administración pública, que en su artículo 5 reconoce a los funcionarios y agentes del Estado en la administración pública el derecho de asociación sindical para la defensa y promoción de sus intereses socioprofesionales. La Comisión observa asimismo que, de conformidad con el artículo 2, apartado 1, del anteproyecto, esta ley cubrirá a los órganos centrales de la administración pública, los órganos locales del Estado y las autarquías, los institutos públicos y otras instituciones subordinadas o tuteladas. La Comisión observa, sin embargo, que algunas de estas disposiciones del anteproyecto plantean problemas de conformidad con el Convenio:

–           el artículo 2, en su apartado 2, excluye del ámbito de aplicación de la ley a los bomberos, a los miembros del Poder Judicial y a los guardias de prisión. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio establece que todos los trabajadores sin ninguna distinción deberían poder constituir las organizaciones que estimen convenientes o afiliarse a las mismas y que de conformidad con el artículo 9 del Convenio, sólo pueden ser excluidos del derecho de sindicación las fuerzas armadas y la policía;

–           el artículo 42, inciso 2, establece que la huelga constituye un derecho de los funcionarios una vez que se han agotado los mecanismos de conciliación, mediación y arbitraje. Al respecto, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio en la administración pública sólo puede ser impuesto en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           el artículo 43, establece la posibilidad de que se impongan sanciones disciplinarias, civiles y criminales cuando la huelga afecte los derechos e intereses de terceros, cuando impida o perturbe el ejercicio del derecho a trabajar de los funcionarios o agentes que no están en huelga y cuando perturbe la actividad de los servicios que no están en huelga. Al respecto, la Comisión recuerda que únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Ahora bien, incluso en tales casos, tanto la «jurisdiccionalización» excesiva de las cuestiones relacionadas con las relaciones laborales como la aplicación de graves sanciones por acciones de huelga pueden provocar más problemas que los que resuelven. La imposición de sanciones penales desproporcionadas no favorece en modo alguno el desarrollo de relaciones laborales armoniosas y estables, y, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas, y estar sometidas a un control judicial regular. Asimismo, debería existir el derecho de apelar dichas medidas (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 177);

–           el artículo 46, 2), establece pena de prisión y multas para aquellos casos en que un piquete de huelga obstruya la libertad de funcionamiento normal de los servicios. Al respecto, la Comisión se remite al principio enunciado en el párrafo anterior.

En estas condiciones, la Comisión expresa la esperanza de que la ley que se adopte estará en plena conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que le informe sobre la evolución legislativa del proyecto en su próxima memoria.

Finalmente, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión, así como al despido de trabajadores en zonas francas en represalia por ejercer el derecho de huelga. La Comisión toma nota de que según el Gobierno, los trabajadores fueron despedidos en la zona franca, en el marco del ejercicio del derecho de huelga debido a que no se cumplió con los requisitos establecidos por la legislación para la declaración de la misma en lo que respecta al preaviso y al cumplimiento de los servicios mínimos. Al respecto, la Comisión recuerda que los despidos en masa de huelguistas implican graves riesgos de abusos y un peligro serio para la libertad sindical. La Comisión observa con preocupación el alcance masivo de los despidos. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada respecto de las circunstancias en que se produjo la huelga, la autoridad que declaró la ilegalidad de la misma, así como aquella que autorizó los despidos.

Finalmente, la Comisión toma nota del anteproyecto de Código del Trabajo de junio de 2006. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa que se refiere a este anteproyecto así como a otras cuestiones.

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