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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mauritania (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, relativos a cuestiones legislativas ya examinadas por la Comisión, así como a problemas de aplicación del Convenio en la práctica (solicitudes de registro a las que no se ha dado curso en la Secretaría del Procurador General e intervención de las autoridades públicas en favor de una organización). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones a este respecto junto con su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el procedimiento de adquisición de personalidad jurídica previsto por el nuevo Código del Trabajo fija plazos precisos y está sujeto, en última instancia, al control de los tribunales y que es aplicable a las modificaciones de las reglas internas de las organizaciones sindicales. La Comisión había solicitado al Gobierno que le informase de toda negativa a expedir un acuse de recibo de la  solicitud de registro, así como de todo rechazo de modificación en virtud de este procedimiento. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha puesto en su conocimiento ningún caso de negativa a expedir una constancia de solicitud de registro ni de rechazo de modificación.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes y de organizar su gestión y sus actividades libremente sin injerencia de las autoridades públicas. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 278 del nuevo Código del Trabajo extiende el procedimiento de constitución de sindicatos a los cambios realizados en su administración o dirección. Esta disposición tiene en consecuencia, el efecto de someter dichos cambios a las decisiones positivas del procurador o de los tribunales e implica, de esta forma, graves riesgos de injerencia de las autoridades públicas en la organización y en el funcionamiento de los sindicatos. El Gobierno indica en su memoria que si las modificaciones estatutarias y los cambios producidos en la administración o en la dirección del sindicato están en conformidad con la ley, no existen motivos para que el procurador apruebe la decisión, circunstancia que justifica la necesidad de mantener el artículo 278. Recordando que la elaboración o modificación de los estatutos de una organización de trabajadores es competencia de las organizaciones concernidas y que éstas no deberían estar sometidas al acuerdo previo de las autoridades públicas para entrar en vigor, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 278 a fin de permitir que todo cambio realizado en la administración o la dirección de un sindicato pueda tener efecto a partir de su sumisión a las autoridades competentes y sin que sea necesaria su aprobación.

2. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había observado que el nuevo Código del Trabajo, en virtud de sus artículos 350 y 362, prevé el recurso del arbitraje obligatorio en situaciones que van más allá del ámbito de los servicios esenciales en el sentido estricto del término o que no puedan ser consideradas como constituyentes de una crisis nacional aguda. En efecto, según el artículo 362, la huelga es ilícita cuando tiene lugar durante la mediación o después de la notificación de la decisión del Ministerio del Trabajo de remitir el conflicto al arbitraje en las condiciones fijadas por el artículo 350 o después de que el laudo arbitral del Consejo de Arbitraje. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que, según el artículo 350, el Ministro de Trabajo puede decidir someter un conflicto colectivo al arbitraje en todos los casos, teniendo en cuenta, especialmente, las circunstancias y las repercusiones de conflicto y si estima que la huelga es perjudicial para el orden público o contraria al interés general.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la huelga no está prohibida y constituye uno de los pilares de la libertad sindical consagrado en el Código del Trabajo. El Gobierno precisa que el Ministro únicamente decide que se recurra al arbitraje si estima que la huelga es perjudicial al orden público o contraria al interés general, es decir, que afecte a los servicios esenciales, y una vez que se hayan agotado los procedimientos de mediación y de conciliación.

La Comisión recuerda, sin embargo, que la prohibición o la limitación del derecho de huelga mediante el arbitraje obligatorio sólo puede justificarse en el caso de: 1) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población; 2) en caso de crisis nacional aguda, y de una duración limitada, y únicamente en la medida necesaria para hacer frente a la situación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, a fin de limitar la prohibición de la huelga, mediante el recurso al arbitraje obligatorio, en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, así como en las situaciones de crisis nacional aguda.

3. Plazo de la etapa de mediación. Por último, en relación con la prohibición de la huelga durante toda la duración de la mediación prevista en el artículo 362 del Código del Trabajo, la Comisión había recordado que, antes de emprender una huelga, deben agotarse los procedimientos de conciliación y de mediación, a condición de que no fuesen demasiado complejos ni ocasionen retrasos tan largos que, en la práctica, resultase imposible la realización de una huelga lícita o que ésta pierda toda su eficacia. En su última observación, la Comisión había señalado que el plazo máximo de 120 días previsto en el Código del Trabajo para la mediación era demasiado extenso. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que podría considerar la reducción del plazo máximo de 120 días para responder favorablemente al requerimiento de la Comisión y que se prevé establecer una comisión encargada de elaborar proyectos de decretos de aplicación del Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada del estado de avance de las labores de la Comisión antes mencionadas y que le comunique las medidas adoptadas o previstas a fin de modificar el artículo 346 del Código del Trabajo.

Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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