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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Gabón (Ratificación : 1988)

Otros comentarios sobre C158

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1. La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2006, que no contiene respuestas a su observación de 2005. Se refiere de nuevo a los comentarios que formula desde hace varios años sobre la política de sustitución de trabajadores extranjeros por nacionales de Gabón y su aplicación, respetando, especialmente, el artículo 4 del Convenio. Señala a la atención del Gobierno la importancia de comunicar regularmente información actualizada y pertinente sobre la aplicación del Convenio, para permitirle evaluar la aplicación de cada una de sus disposiciones. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contenga información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales recientes, dictadas en relación con la definición de las causas reales y graves de despido (partes IV y V del formulario de memoria).

2. Despido por motivos económicos autorizado por el inspector del trabajo. La Comisión toma nota de que todo despido individual o colectivo fundado en motivos económicos está subordinado a una autorización del inspector del trabajo (artículo 56 del Código del Trabajo). La Comisión se remite a sus comentarios anteriores sobre la aplicación del artículo 8, párrafo 2, y del artículo 9, párrafo 3, y pide al Gobierno que indique la manera en que los trabajadores pueden hacer recurso contra la decisión del inspector de trabajo de autorizar despidos por motivos económicos, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3.

3. Plazo fijado para el ejercicio del derecho de recurso. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 159 del Código del Trabajo se ha fijado a cinco años la prescripción de una acción sobre pago de salarios. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que, en virtud del artículo 159, se asegura el derecho de recurrir contra un despido injustificado dentro de un plazo razonable, como lo requiere el artículo 8, párrafo 3, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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