ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1950)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), en comunicaciones fechadas el 10 de agosto y el 31 de agosto de 2006, respectivamente.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión toma nota de la indicación del TUC, según la cual, si bien la Ley de Relaciones de Empleo, de 2004, confiere una protección contra los actos de discriminación y de injerencia antisindical por parte de los empleadores, esas protecciones sólo se aplican después de que se hubiese procedido a la solicitud de reconocimiento, con arreglo al procedimiento estatutario. El TUC manifiesta asimismo que la legislación que trata de las prácticas desleales se aplica, así, sólo durante el período de votaciones, mientras que muchas de las malas conductas de un empleador pueden tener lugar en una fase muy anterior en la que el sindicato estuviese tratando de organizarse, de contratar y de construir algún tipo de estructura. Es en ese momento, cuando el sindicato trata de establecerse, en que es más vulnerable y necesita, por tanto, una protección mayor de la que se otorga habitualmente. Al recordar que las disposiciones del Convenio disponen que deberá establecerse un procedimiento adecuado para garantizar la adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia en los asuntos sindicales, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se confieran a los sindicatos tales protecciones, incluso antes de que hubiesen solicitado el reconocimiento con arreglo al procedimiento estatutario.

Artículo 4 del Convenio. 1. La Comisión toma nota de la declaración del TUC, según la cual el procedimiento estatutario de reconocimiento sindical, exige que un sindicato tenga una mayoría de trabajadores en la unidad de negociación como afiliados, o un voto de la mayoría en una elección en la que al menos el 40 por ciento de la unidad de negociación deba votar a favor del reconocimiento del sindicato. Al respecto, la Comisión recuerda que, para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, y que pueden plantearse algunos problemas, ya que un sindicato mayoritario que no reúna esa mayoría absoluta resultará excluido de la negociación colectiva. La Comisión considera que en tales sistemas, cuando ningún sindicato agrupe a más del 50 por ciento de los trabajadores, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 241). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, en los casos en los que ningún sindicato haya podido obtener la exigida mayoría para la negociación, las organizaciones interesadas puedan al menos concluir un convenio colectivo en nombre de sus propios afiliados.

2. La Comisión toma nota de la indicación del TUC, según la cual las empresas que empleen a menos de 21 trabajadores, quedan excluidas del procedimiento estatutario de reconocimiento sindical, cuyo efecto ha sido la denegación a los empleados de esas pequeñas empresas del derecho de ser representados por un sindicato. El TUC afirma que los trabajadores empleados en pequeñas empresas son libres de constituir un sindicato, pero el hecho de que carezcan del derecho legal de ser reconocidos por un empleador, debido a estar exceptuados de las leyes de procedimiento estatutario, actúa como elemento disuasorio para que los trabajadores se afilien a un sindicato. El TUC también indica que esta exclusión constituye una gran preocupación en la industria gráfica, en la que existe un gran número de pequeñas empresas. En vista de las preocupaciones antes expresadas por el TUC, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para una mayor promoción de la negociación colectiva en las pequeñas empresas.

3. La Comisión toma nota de la indicación del TUC, según la cual el procedimiento estatutario de reconocimiento no se aplica cuando ya existe un acuerdo de reconocimiento voluntario entre un empleador y un sindicato. El TUC expresa su preocupación de que pueda no procesarse una solicitud con arreglo al procedimiento estatutario, cuando exista un acuerdo de reconocimiento con un sindicato que no sea independiente. Si bien existe un procedimiento para no reconocer a los sindicatos que no son independientes, el TUC manifiesta que no es efectivo y que nunca se había utilizado con éxito. En consecuencia, el TUC indica que, en la práctica, esto permite que un empleador establezca un sindicato en el interior de la empresa y le extienda los derechos de reconocimiento, con lo cual se impide que un sindicato independiente formule una solicitud, y se remite al caso de POA y Securicor Custodial Servies Ltd., en el que se había denegado al sindicato el derecho de reconocimiento — aun teniendo el apoyo de una mayoría de afiliados de la unidad —, dado que el empleador había concluido un acuerdo de reconocimiento con una asociación del personal. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios a las preocupaciones del TUC en relación con este asunto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer