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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Georgia (Ratificación : 1993)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006 según los cuales el proyecto de Código del Trabajo que afecta a los derechos sindicales fue preparado sin haber consultado previamente con las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa que el proyecto de Código del Trabajo al que se refiere la CIOSL ha sido recientemente adoptado. La Comisión observa asimismo que con la adopción del Código se mantiene vigente la Ley de Sindicatos pero la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos de 1997 y la Ley sobre Solución de Conflictos de 1998 son derogadas.

Artículo 4 del Convenio. La Comisión observa que según el artículo 13 relativo a las reglamentaciones internas de trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, el horario diario, los turnos, los descansos, el día y lugar de pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de trabajo, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión toma nota también del capítulo XII del Código (artículos 41 a 43) que se refiere a las relaciones colectivas de trabajo. Según el artículo 41, 1), «un contrato colectivo es celebrado entre un empleador y por lo menos dos trabajadores». Según el artículo 42, 1) y 3), para concluir, modificar o poner fin a un contrato colectivo, o para proteger los derechos de los trabajadores, las organizaciones sindicales actúan a través de sus representantes, definidos como cualquier persona física. Además, de conformidad con el artículo 43, 2), cualquier empleado puede celebrar uno o varios contratos colectivos o individuales con un empleador. Según los subpárrafos 4) y 5) del mismo artículo, si una de las partes del contrato es anulada, por iniciativa de cualquiera de las partes, ello implicará la terminación de las relaciones de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo; y la existencia de contratos colectivos no limita el derecho del trabajador o del empleador de poner fin al contrato. La Comisión estima que los artículos 13 y 41 a 43 leídos conjuntamente no se refieren a los convenios colectivos en el sentido establecido en el Convenio núm. 98, es decir, acuerdos que regulan los términos y condiciones de empleo negociados entre los empleadores o sus organizaciones y organizaciones de trabajadores. Más aún, como la Ley de Sindicatos contiene una disposición de alcance general relativa al derecho de las organizaciones sindicales a negociar colectivamente, y teniendo en cuenta que la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos ha sido derogada, no queda claro cómo se regulará la negociación colectiva. Teniendo en cuenta que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo no parecen promover la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, sea modificando el Código del Trabajo, o adoptando legislación específica sobre la negociación colectiva, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

En lo que respecta a otras disposiciones del Código del Trabajo, la Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que envíe con su próxima memoria la información relativa a las cuestiones pendientes en la observación anterior de la Comisión (véase observación de 2005, 76.ª reunión) y en la solicitud directa anterior (véase solicitud de 2005, 76.ª reunión) que la Comisión examinará en el marco del ciclo regular de memorias en 2007.

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