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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Guatemala (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Edad de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 148, a), del Código del Trabajo prohíbe el trabajo de los menores en sitios insalubres y peligrosos. La Comisión había observado que el Código del Trabajo no contiene una definición del término «menor» y que de ese modo, es imposible determinar a partir de qué edad puede admitirse a un menor a desempeñar un trabajo peligroso. La Comisión había tomado nota de que un proyecto de reforma del Código del Trabajo, que prohíbe a los menores de 18 años el empleo en trabajos peligrosos, se había sometido al poder legislativo para su adopción. La Comisión toma nota de que la Comisión Tripartita sobre Asuntos Internacionales de Trabajo acordó reactivar la Subcomisión Tripartita sobre Reformas Jurídicas, instancia que analizará las sugerencias de la Oficina para la reforma del Código del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 32 del acuerdo gubernativo núm. 112-2006, de 7 de marzo de 2005, que establece el Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora [en adelante Reglamento de protección del niño y del adolescente en el trabajo] prohíbe el trabajo de los niños y adolescentes menores de 18 años en diferentes tipos de trabajos peligrosos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el proyecto de reforma del Código del Trabajo sea adoptado próximamente a fin de armonizar el artículo 148, a), del Código con la legislación nacional, especialmente con el artículo 32 del Reglamento de protección del niño y el adolescente en el trabajo, y ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículo 6. Aprendizaje. Edad mínima para el aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 171 del Código del Trabajo no especifica la edad mínima para el ingreso al aprendizaje. Además, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General de Trabajo puede extender autorizaciones escritas para permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esta autorización deberá dejarse constancia, en particular, de que el menor de edad va a trabajar como aprendiz. A este respecto, el Gobierno había indicado que la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo permitía la aplicación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio, estableciendo que ningún menor de 14 años será parte en un contrato de aprendizaje. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien comunicar informaciones suplementarias sobre la Unidad Especial de Inspectores de Trabajo y especialmente sobre la forma en que esta Unidad garantiza en la práctica, que ningún menor de 14 años es parte en un contrato de aprendizaje, y que le comunicara informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas a los menores precisando su edad y las condiciones de trabajo.

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en el año 2005 se extendieron 49 autorizaciones a menores de 14 años y que, al 13 de julio de 2006, se han expedido ocho. Además la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP), de conformidad con el artículo 6, párrafo 6, de su Ley Orgánica debe organizar actividades para el aprendizaje de menores de 18 y mayores de 14 años. La Comisión toma nota de que los
artículos 24 y 26 del Reglamento de protección de la niñez y la adolescencia en el trabajo fijan las condiciones de aprendizaje. En virtud del artículo 25 del Reglamento de protección laboral de la niñez y adolescencia trabajadora se autorizará el trabajo de aprendizaje de los adolescentes, siempre que propicie su formación práctica en un arte, profesión u oficio y no constituya obstáculo
para su educación y recreación. De conformidad con el artículo 2 del decreto
núm. 27-2003, por el que se establece la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia [en adelante Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia] se considera adolescente a toda persona desde los 13 hasta que cumple 18 años
de edad. La Comisión observa que una lectura conjunta del artículo 24 del Reglamento de la ley de protección integral de la niñez y adolescencia y del artículo 2 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la edad de ingreso al aprendizaje es de 13 años, mientras que el artículo 150 del Código del Trabajo fija esa edad a los 14 años. En consecuencia, la Comisión advierte que las disposiciones de la legislación nacional en materia de aprendizaje, a saber, el Código del Trabajo, el Reglamento de protección de la adolescencia en el trabajo, y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia no se encuentran en armonía. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de armonizar las diferentes disposiciones de la legislación nacional relativas al aprendizaje, estableciendo que la edad de ingreso al aprendizaje es de 14 años, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 150 del Código del Trabajo, la Inspección General del Trabajo puede, a través de autorización escrita, permitir el trabajo ordinario diurno de los menores de 14 años. En esa autorización deberá dejarse constancia que: a) el menor de edad va a trabajar en vía de aprendizaje o tiene necesidad de cooperar en la economía familiar, por la extrema pobreza de sus padres, o de los que tienen a cargo su cuidado; b) que se trate de trabajos livianos por su duración o intensidad compatibles con la salud física, mental y moral del menor; y c) que en alguna forma se cumple con el requisito de la obligatoriedad de su educación. El Gobierno había indicado que los tipos de trabajos ligeros no han sido determinados; sin embargo, la Inspección General del Trabajo analiza atentamente cada demanda de autorización de trabajo para un niño de menos de 14 años. Este análisis tiene por objeto comprobar que el trabajo que será realizado por el menor no sea peligroso para la salud o su integridad personal. La autorización únicamente se acuerda a los menores de 14 años en casos muy especiales y a condición de que se demuestre que el menor asiste a la escuela y que el trabajo es necesario para la economía familiar. Además, el Gobierno había indicado que después de consultas tripartitas, la edad de admisión para efectuar trabajos ligeros en Guatemala es de 12 años, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4, del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas.

El Gobierno indica en su memoria que en la sede regional de la región VIII de la Inspección General del Trabajo, no se han presentado solicitudes de autorizaciones para trabajar de niños de 12 años. Al tomar nota de la información del Gobierno, la Comisión observa que el país está dividido en siete regiones. En vista del número elevado de niños de 14 años que trabajan en el país, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de autorizaciones escritas acordadas por la Inspección General del Trabajo. Además, tomando nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno, le solicita tenga a bien indicar los tipos de trabajo ligeros para los que se habrían acordado autorizaciones.

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