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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guyana (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y, en particular, del proyecto de Ley de 2006 sobre el Arbitraje (enmienda) en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar la Ley sobre el Arbitraje en las Empresas de Utilidad Pública y en los Servicios de Salud Pública (capítulo 54:01), que confiere al Ministro amplias facultades para imponer el arbitraje de un tribunal a los conflictos que se plantean en una serie de servicios que se enumeran en un cuadro anexo a la ley (y que el ministro puede modificar a su arbitrio) a los fines del arbitraje obligatorio respecto de servicios clasificados fuera de la categoría de los servicios considerados esenciales, y prevé la aplicación de una pena de multa o de prisión a los trabajadores que participen en una huelga considerada ilegal (artículo 19).

En relación con el capítulo 54:01 y, en particular, el anexo en que se enumeran los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que si bien se ha reducido considerablemente el número de servicios incluidos, aún figuran algunos servicios que no pueden clasificarse como aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. De hecho, la estiba, el amarraje, la carga y descarga de buques, los servicios suministrados por el Departamento de Transporte y Puertos y la Junta Nacional de Irrigación y Saneamiento no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión recuerda, sin embargo, que las autoridades pueden establecer un sistema de servicios mínimos en aquellos servicios considerados de utilidad pública. En ese caso, los servicios públicos deberán definirse y establecerse con la participación de las organizaciones de trabajadores y empleadores.

En relación con el artículo 19, la Comisión observa que el nuevo proyecto de ley establece multas más elevadas que las previstas en la ley anterior y mantiene la pena de prisión para aquellos trabajadores que toman parte de una huelga ilegal. La Comisión recuerda al Gobierno que al conferir al Ministro amplias facultades para remitir al arbitraje obligatorio los conflictos sobre servicios, algunos de los cuales no son esenciales, y al prever sanciones (multa o privación de libertad) en el caso de una huelga ilegal, el proyecto menoscaba el derecho de huelga de los trabajadores, que la Comisión considera es uno de los medios esenciales de que disponen para proteger sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que tenga en cuenta sus comentarios anteriores para garantizar que la legislación que se adopte esté en plena conformidad con las disposiciones del Convenio.

En lo concerniente a los comentarios formulados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 29 de octubre 2003, la Comisión toma nota de que el Gobierno no envió sus observaciones. Los comentarios se refieren a las restricciones al derecho de huelga mencionadas y a la modificación efectuada por el Gobierno al procedimiento de pago de las cuotas sindicales de los funcionarios públicos. Actualmente se exige al Sindicato de Servicios Públicos de Guyana (GPSU) que soliciten a los afiliados que confirmen su autorización para el descuento de las cuotas sindicales en favor del sindicato, un procedimiento largo y oneroso. Aunque la Comisión lamenta que no se haya consultado a la organización sindical antes de la adopción del nuevo procedimiento en cuestión, observa que esta omisión no infringe los principios de la libertad sindical. La Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2187 (véase 332.º informe) y en particular de que pidió al Gobierno que se asegure que la deducción de las cotizaciones sindicales y su entrega al GPSU se realicen sin demora y de manera completa, así como que lleve a cabo de inmediato consultas con el GPSU a efectos de entregarle toda contribución que haya sido retenida.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

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