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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión observa que no se ha recibido la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, que se refieren a cuestiones ya examinadas.

La Comisión toma nota también del informe de la Misión de Alto Nivel que visitó Swazilandia del 21 al 27 de junio de 2006 solicitada por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2005 en el marco del examen de la aplicación del Convenio.

La Comisión recuerda que desde hace varios años se refiere a disposiciones legislativas que no están en conformidad con las disposiciones del Convenio o que solicita información sobre la aplicación en la práctica de ciertas disposiciones. En sus comentarios anteriores la Comisión pidió al Gobierno que:

–         derogue el decreto de proclamación de Estado de Emergencia de 1973 y sus decretos reglamentarios relativos a los derechos sindicales;

–         enmiende la Ley de Orden Público de 1963 para garantizar que no será utilizada con el objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas;

–         enmiende la legislación o promulgue otras leyes a fin de garantizar al personal de prisiones y a los trabajadores domésticos el derecho de sindicación en defensa de sus intereses económicos y sociales;

–         enmiende el artículo 29, 1), i), de la Ley de Relaciones de Trabajo (IRA), que establece restricciones estatutarias para el nombramiento de los candidatos y la elegibilidad para cargos sindicales, de manera que estas cuestiones sean tratadas en los estatutos de las organizaciones concernidas;

–         enmiende el artículo 86, 4), de la IRA de manera de garantizar que la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC) no supervise la votación para la declaración de la huelga, a menos que las organizaciones sindicales lo soliciten, de conformidad con sus propios estatutos;

–         reconozca el derecho de huelga en los servicios sanitarios (actualmente prohibida en virtud del artículo 93, 9), de la IRA) y se establezca tan sólo un servicio mínimo, con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores en su definición;

–         modifique la legislación con objeto de acortar los procedimientos obligatorios de solución de conflictos establecidos en los artículos 85 y 86, leídos conjuntamente con los artículos 70 a 82 de la IRA;

–         en lo que respecta a la responsabilidad civil de dirigentes sindicales, continúe manteniéndola informada sobre toda aplicación práctica del artículo 40, y en especial, sobre las acusaciones que pueden presentarse en virtud del artículo 40, 13), de la IRA;

–         comunique informaciones sobre el efecto práctico del artículo 97, 1), de la IRA (sobre responsabilidad penal de los dirigentes sindicales) y se asegure que las sanciones aplicables a los huelguistas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, sean proporcionales a la gravedad de la violación y que la aplicación del artículo 87 no menoscabe el derecho de huelga.

Por otra parte, en su observación anterior, la Comisión tomó nota de que la Federación de Sindicatos de Swazilandia había manifestado su grave preocupación con respecto al proceso de elaboración del proyecto y al contenido de la Constitución que, al parecer, había sido aprobada por el Parlamento. La Comisión recuerda que la Comisión de la Conferencia en 2005 instó al Gobierno a que aceptara la Misión de Alto Nivel mencionada con objeto de establecer un marco significativo para el diálogo social y a que examinara el impacto de la Constitución en los derechos consagrados en el Convenio. A este respecto, la Comisión observa que en el informe de la Misión de Alto Nivel se indica que la Constitución entró en vigor el 8 de febrero de 2006 y que existe consenso entre los interlocutores sociales y las organizaciones de la sociedad civil en cuanto a que en las consultas que se realizaron para la adopción de la Constitución no se les permitió presentar sus opiniones en tanto que grupos de interés.

En relación con todas estas cuestiones, la Comisión toma nota con interés de que a propuesta de la Misión de Alto Nivel, el Gobierno y los interlocutores sociales firmaron un acuerdo por el que se comprometen a establecer, en el marco del Comité Directivo de Alto Nivel de Diálogo Social constituido en 2005, un subcomité tripartito especial consultivo que: 1) revisará el impacto en los derechos consagrados en el Convenio núm. 87; y 2) efectuará recomendaciones a las autoridades competentes para eliminar las discrepancias existentes en la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota también de que dicho acuerdo prevé que el subcomité comenzará a trabajar rápidamente y que comunicará un informe de avance a la OIT para fin de abril de 2007. La Comisión expresa la esperanza de que la legislación será puesta en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por último, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de alegatos de la CIOSL en los que se indicaba que una protesta de tres días de las federaciones de trabajo de Swazilandia, en agosto de 2003, fue violentamente reprimida por la policía utilizando gases lacrimógenos y balas de caucho, y que durante estos disturbios murió un sindicalista. La Comisión pidió al Gobierno que indique el resultado de toda investigación al respecto. La Comisión toma nota con interés de que: 1) la Misión de Alto Nivel consideró que, tal como lo había solicitado la Comisión, debía llevarse a cabo una investigación independiente al respecto y que la persona que realice esta investigación debe gozar de total libertad e independencia para investigar de manera completa los alegatos y aclarar los hechos; y 2) a solicitud del Gobierno, la Misión elaboró los términos de referencia para la realización de la investigación judicial independiente. La Comisión confía en que la investigación en cuestión se llevará a cabo en un futuro próximo y pide al Gobierno que le informe sobre el resultado de la misma en su próxima memoria.

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