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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Túnez (Ratificación : 1957)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta no obstante que algunas disposiciones del Código del Trabajo siguen planteando problemas de conformidad con el Convenio, pese a los comentarios que formula desde hace muchos años.

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de 10 de agosto de 2006, que, en particular, se refieren al riesgo de violación del derecho de huelga, casos de agresión y de represiones violentas de los huelguistas, así como medidas de acoso e intimidación de miembros de sindicatos de magistrados y de periodistas. La Comisión toma nota de una comunicación del Gobierno (recibida durante la reunión de la Comisión) enviando su respuesta. La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, y de afiliarse a estas organizaciones. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no da respuesta a sus comentarios anteriores relativos al establecimiento, por el artículo 242 del Código del Trabajo, de la edad mínima para afiliarse a un sindicato a los 16 años, salvo oposición del padre o tutor. Recordando que la edad mínima de libre afiliación a un sindicato debería ser la misma que la edad fijada para la admisión al empleo, y que no debería depender de una autorización parental, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 242 en ese sentido.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades. 1. Desde hace muchos años la Comisión no ha dejado de señalar el hecho de que una central sindical de base esté obligada a obtener la aprobación de la central sindical para la declaración de una huelga que se prevé en el apartado 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, es incompatible con el Convenio. A este respecto el Gobierno indica en su memoria que las disposiciones mencionadas no han planteado problemas en la práctica ni fueron objeto de observaciones o quejas por parte de la organización central de trabajadores. El Gobierno añade que corresponde a las centrales sindicales aprobar o no la huelga, y que gozan de toda libertad para incluir en sus estatutos o reglamentos internos las disposiciones que establezcan las modalidades de ejecución. La Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que la imposición legislativa de la aprobación previa de la central sindical constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de base. Una restricción de esta índole sólo es previsible cuando se incorpore voluntariamente a los estatutos de los sindicatos interesados, y no impuesta por la legislación. La Comisión urge firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para derogar el párrafo 2 del artículo 376 bis del Código del Trabajo, con el  objeto de garantizar a las organizaciones de trabajadores, cualquiera sea su nivel, la posibilidad de realizar libremente sus actividades con miras a la promoción y defensa de los intereses de sus miembros, de conformidad con el artículo 3 del Convenio.

2. En sus observaciones anteriores, la Comisión había observado que: a) la imposición de las penas previstas por el artículo 388 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que haya participado en una huelga ilegal es pasible de una pena de prisión de tres a ocho meses y de una multa de 100 a 500 dinares, y dependía de la apreciación, por el tribunal penal, del grado de gravedad de las infracciones concernidas; b) en virtud del artículo 387 del Código del Trabajo, se consideraba como ilegal, en particular, una huelga cuya declaración no hubiera respetado las disposiciones relativas a la conciliación y a la mediación, al preaviso y a la aprobación obligatoria de la central sindical — punto criticado en el párrafo 1 más arriba —, y c) el artículo 53 del Código Penal, que permite a los tribunales imponer una pena inferior al mínimo previsto por el artículo 388, e incluso a convertir una pena de prisión en multa no era suficiente para atribuir, a las sanciones previstas, un carácter proporcionado a la gravedad de los hechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a reiterar en su memoria que la naturaleza de la pena aplicada depende de la apreciación del tribunal o del nivel de gravedad de la infracción. Lamentando la ausencia de progreso en estos aspectos, y considerando que la pena aplicable a toda persona que haya participado en una huelga ilegal puede ser absolutamente desproporcionada con la gravedad de la infracción, la Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar los artículos 387 y 388 del Código del Trabajo, a efectos de ponerlos en conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

3. En relación con el artículo 376 ter del Código del Trabajo, que dispone que el preaviso de la huelga debe incluir una indicación relativa a su duración, en diversas oportunidades la Comisión recordó que el hecho de someter a los trabajadores y sus organizaciones a la obligación de especificar la duración de una huelga era de naturaleza a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se limita a señalar que la disposición en cuestión ha sido objeto de concertación en el seno de una comisión tripartita, y que los representantes de las organizaciones profesionales concernidas no plantearon ninguna objeción a ese respecto. La Comisión pide firmemente al Gobierno que modifique su legislación para garantizar que no se imponga a las organizaciones de trabajadores ninguna obligación legal de especificar la duración de la huelga.

4. En relación con los servicios esenciales cuya lista se establece por decreto en virtud del artículo 381 ter del Código del Trabajo, la Comisión recuerda que el artículo mencionado permite al Primer Ministro someter un conflicto al arbitraje únicamente cuando el conflicto se refiera a un servicio esencial en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que le informe si el decreto en cuestión ha sido finalmente adoptado y, en ese caso, que le comunique la lista de los servicios esenciales así establecida junto con su próxima memoria.

5. Por último, en sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de modificar el artículo 251 del Código del Trabajo en el que se prevé que los extranjeros pueden ocupar puestos en la administración o dirección de un sindicato, a condición de haber obtenido el acuerdo del Secretario de Estado de la Juventud, Deportes y Asuntos Sociales. También a ese respecto, la Comisión observa que el Gobierno se limita a señalar que esta condición no ha suscitado comentarios particulares por parte de las organizaciones profesionales. La Comisión recuerda nuevamente que la imposición de tales condiciones a los extranjeros constituye una injerencia de las autoridades públicas en los asuntos internos de un sindicato, incompatible con el artículo 3 del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 251, de manera de garantizar a las organizaciones de trabajadores el derecho de elegir libremente a sus representantes, incluidos los trabajadores extranjeros, por lo menos después de un período razonable de residencia en el país.

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