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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Burkina Faso (Ratificación : 1960)

Otros comentarios sobre C087

Respuestas recibidas a las cuestiones planteadas en una solicitud directa que no dan lugar a comentarios adicionales
  1. 2019

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, que entre otras cuestiones, se refiere de manera general a medidas de represión, represalias e intimidación de sindicalistas ejercidas en el marco de la privatización de empresas públicas llevada a cabo sin celebrar consultas con los sindicatos. La Comisión recuerda a este respecto que los derechos de las organizaciones sindicales únicamente pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de esas organizaciones. La Comisión subraya asimismo que una reestructuración del sector público vinculada, en particular, a una política de privatización, implica necesariamente consecuencias importantes en el ámbito social y sindical y que es importante que los interlocutores sociales, en particular las organizaciones sindicales, sean consultadas, al menos, sobre el alcance social y las modalidades de las medidas decididas por las autoridades. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el respeto de estos principios.

Artículo 3 del Convenio. Poder de movilización. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN de 25 de julio de 1960, sobre la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios públicos y agentes del Estado. Estas disposiciones prevén especialmente que, con el fin de garantizar la permanencia de la administración y la seguridad de las personas y de los bienes, los funcionarios públicos pueden ser movilizados para garantizar el cumplimiento de sus funciones. Al respecto, la Comisión recordó la conveniencia de que se limitaran las facultades de movilización de las autoridades públicas a los casos en los cuales el derecho de huelga pudiese ser limitado, e incluso prohibido, a saber: 1) a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; 2) en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona, en toda o en parte de la población, y 3) en caso de crisis nacional aguda.

La Comisión también había llamado a la atención del Gobierno sobre el hecho de que su solicitud se refería a los artículos 1 y 6 de la ley núm. 45-60/AN, relativa a la reglamentación del derecho de huelga de los funcionarios y agentes del Estado, cuyas condiciones de trabajo estuvieron regidas hasta el presente por una ley especial (la ley núm. 013/98/AN de 28 de abril de 1998, sobre el régimen jurídico aplicable a los empleos y a los funcionarios públicos) y no por el Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno en su memoria se refiere al artículo 353 del nuevo Código del Trabajo que dispone que la autoridad administrativa competente puede, en todo momento, proceder a la movilización de los trabajadores de las empresas privadas y los servicios y establecimientos públicos que ocupen empleos indispensables para la seguridad de las personas y los bienes, el mantenimiento del orden público, la continuidad del servicio público o la satisfacción de las necesidades esenciales de la comunidad. Además, la Comisión observa que la lista de empleos definidos en el artículo 353 se establece por vía reglamentaria previo dictamen de la Comisión Consultiva del Trabajo.

Al tiempo que toma nota de esas informaciones, la Comisión observa, no obstante, que en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, los agentes de la función pública no están sujetos a las disposiciones del Código. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que indique si la ley núm. 45-60/AN sigue en vigor y, si ese fuere el caso, que adopte las medidas necesarias para modificar o derogar los artículos 1 y 6.

En relación con el artículo 353 del Código del Trabajo, la Comisión considera que sería deseable que el poder de movilización de las autoridades públicas concernientes a los trabajadores se limitasen a los casos en que pueden establecerse restricciones, o incluso prohibiciones al derecho de huelga (véase supra). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar la plena conformidad del artículo 353 con las disposiciones del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique, con su próxima memoria, la lista de los empleos definidos en virtud del artículo 353 del Código del Trabajo y establecida por la vía reglamentaria.

Por otra parte, la Comisión observa que el nuevo Código del Trabajo dedica un capítulo a los contratos de aprendizaje. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre las disposiciones legislativas que rigen los derechos sindicales de los aprendices.

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