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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Rwanda (Ratificación : 1980)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005, así como de los cuadros estadísticos adjuntos a su memoria sobre los instrumentos relativos a la inspección del trabajo no ratificados, recibida en mayo de 2005.

1. Descentralización y determinación de los recursos para las estructuras descentralizadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión reiteraba su advertencia al Gobierno sobre los riesgos de fragilización que podría acarrear una descentralización de esta función en un contexto caracterizado por una insuficiencia general y crónica de recursos financieros, un hecho que también se desprende de las informaciones comunicadas. En su observación de 2002, la Comisión había señalado algunas de las numerosas razones para que la inspección del trabajo sea colocada bajo el control y vigilancia de una autoridad central; una de ellas es que esto permite una distribución de los recursos disponibles entre los servicios en función de criterios idénticos en todo el territorio, a fin de garantizar la misma protección a todos los trabajadores amparados. Además, la Comisión había expresado la esperanza de que los resultados de las actividades destinadas a la búsqueda de fondos iniciada con la asistencia de la OIT permitiría el establecimiento de un sistema de inspección del trabajo sobre el modelo previsto en el Convenio.

En su memoria relativa al período que termina el 1.º de septiembre de 2003, el Gobierno, sin indicar ninguna evolución a este respecto, señalaba que mediante la ley de 30 de diciembre de 2001, se había adoptado un nuevo Código del Trabajo, del que subrayaba las innovaciones y declaraba tomar debida nota de la observación de la Comisión en el sentido de comprometerse a hacer todo lo posible para subsanar la situación.

En 2003, la Comisión había solicitado informaciones relativas a las medidas adoptadas con la ayuda de la financiación internacional y la asistencia técnica de la OIT para obtener la mejora de los recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo de conformidad con los artículos 10 y 11, del Convenio, así como el mantenimiento de una autoridad central de la inspección del trabajo de conformidad con el artículo 4, párrafo 1.

En su memoria de 2005, el Gobierno confirma que la inspección del trabajo de Kigali dependerá directamente del alcalde de la ciudad, y en cada provincia, del prefecto competente, y justificaba esta opción debido a las exigencias de la política de descentralización y, según estimaba, las del artículo 4. Sin embargo, las estructuras provinciales seguirán recibiendo instrucciones de carácter técnico del Ministro de Trabajo, que cumple funciones de seguimiento y evaluación de las actividades de la inspección del trabajo.

En relación con la cuestión fundamental de los recursos humanos y financieros de la inspección del trabajo, la memoria indica que estos siguen siendo insuficientes, pero que ese problema es común al conjunto de los servicios del Estado.

A juicio de la Comisión, las instrucciones de carácter técnico dictadas por el Ministro de Trabajo y dirigidas a los servicios provinciales de la inspección del trabajo es muy probable que no se apliquen en absoluto si el presupuesto asignado a la inspección del trabajo depende para cada provincia de la decisión del prefecto. Los medios disponibles pueden diferir de manera sustancial de una provincia a otra, y así influyen no solamente en la magnitud de las actividades de inspección sino también en la capacidad de los inspectores y oficinas de inspección locales para cumplir sus obligaciones de informar al Ministro, como las prescritas por el artículo 19, para permitirle ejercer sus facultades de seguimiento con miras a realizar una evaluación general. Es indispensable para la Comisión contar con informaciones precisas sobre el aspecto presupuestario de la inspección del trabajo para poder así apreciar cuáles son las repercusiones de la descentralización de la inspección respecto de los objetivos del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno las aclaraciones que figuran en el párrafo 140 de su Estudio general, de 2006, en cuanto al alcance de las cláusulas de flexibilidad previstas en el artículo 4, a saber, que la designación de una autoridad central en cada unidad constitutiva de un Estado federal solo es posible en la medida en que esas unidades dispongan de recursos presupuestarios destinados a la ejecución, en el ámbito de su jurisdicción respectiva, de las funciones de una inspección del trabajo. La descentralización de la inspección del trabajo a favor de las autoridades administrativas regionales o locales sería, en consecuencia, contraria al Convenio si no se añadiese a esa medida la obligación de que esas autoridades instituyesen un sistema para el funcionamiento de la inspección del trabajo y le asignaran recursos presupuestarios suficientes. A fin de que la Comisión pueda apreciar la evolución de la situación del sistema de la inspección del trabajo como consecuencia de su dependencia de las autoridades provinciales, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar: 1) copia del texto o de los textos en virtud de los cuales se ha decidido y aplicado la descentralización de esta institución, y 2) informaciones sobre:

a)    el origen presupuestario de los recursos asignados a los servicios provinciales de la inspección del trabajo, las modalidades de determinación de esos recursos, así como las modalidades de su distribución en términos de personal de inspección, equipo y medios de transporte entre las diferentes estructuras provinciales y la ciudad de Kigali;

b)    el alcance de las facultades de los prefectos de provincia en materia de creación y supresión de servicios de inspección;

c)     la distribución geográfica de las oficinas y del personal de inspección en la totalidad del territorio.

2. Condiciones del servicio del personal de inspección y obligaciones de los inspectores. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales los inspectores del trabajo están regidos, al igual que los demás funcionarios del Estado, por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, relativa al estatuto general de la función pública de Rwanda. La Comisión agradecería al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza que los funcionarios encargados del ejercicio de las funciones de la inspección del trabajo en el sentido del Convenio seguirán gozando, bajo la autoridad de los prefectos de provincia, de condiciones de servicio que les garanticen la estabilidad en su empleo y la independencia requerida para el cumplimiento de sus funciones (artículo 6).

Además, se solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las modalidades y criterios de selección y de contratación de los inspectores del trabajo, y sobre las modalidades de su afectación (artículo 7), así como sobre la manera en que se garantice a los empleadores y a los trabajadores que los inspectores estarán vinculados por las prohibiciones relacionadas con las informaciones confidenciales (artículo 15).

La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.

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