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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rwanda (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, en la que se hace referencia a los actos de discriminación antisindical y, en particular, a los casos de detenciones y despidos abusivos de dirigentes sindicales. La Comisión pide al Gobierno que responda a esos comentarios en su próxima memoria.

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. La Comisión había tomado nota de que, según la Asociación de Sindicatos Cristianos (ASC/UMURIMO) y la Central de Sindicatos de Trabajadores de Rwanda (CESTRAR), el nuevo Código del Trabajo no prevé sanciones por actos de discriminación antisindical, aunque en general, el ejercicio del derecho de sindicación está protegido en virtud del artículo 159 de dicho Código.

La Comisión observa que el Gobierno se refiere en su memoria a las sanciones aplicables en caso de actos de discriminación antisindical contra los delegados de personal.

La Comisión había tomado nota de que según el Congreso del Trabajo y la Fraternidad de Rwanda (COTRAF-RWANDA), aún no se habían tomado medidas de protección adecuadas contra los actos de injerencia de los empleadores respecto de las organizaciones de trabajadores, y en particular, en relación con el funcionamiento e implantación de las organizaciones en empresas y establecimientos.

La Comisión recuerda que la legislación debería establecer de manera explícita recursos rápidos y sanciones eficaces y suficientemente disuasivas contra los actos de injerencia (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 232) y de discriminación antisindical. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias con miras a prohibir todo acto de injerencia de las organizaciones de trabajadores y de empleadores entre sí e imponer sanciones disuasorias a estos efectos y no sólo cuando se trata de delegados de personal. La Comisión pide al Gobierno que el nuevo proyecto de Código del Trabajo prevea disposiciones de este tipo.

Artículo 4. 1. En un comentario anterior, la Comisión había invitado al Gobierno a aplicar medidas destinadas a incentivar y promover la más amplia utilización del movimiento de negociación voluntaria y concertación de convenios colectivos en el país. A este respecto, la Comisión había tomado nota de que según los comentarios de la CESTRAR ningún convenio colectivo se había concluido, por la falta de medidas de estímulo y de promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota del proyecto de decreto presidencial por el que se establece el Consejo Nacional del Trabajo, así como de la organización de seminarios de formación en técnicas de la negociación destinados a los interlocutores sociales, inspectores del trabajo y funcionarios de la administración del trabajo. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos con miras a adoptar medidas destinadas a estimular y promover la conclusión de convenios colectivos y que la mantenga informada a este respecto.

2. En lo que respecta a las aclaraciones que había solicitado en relación con el artículo 183 del Código del Trabajo, la Comisión había tomado nota de la observación del Gobierno en el sentido de que someter un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva a la jurisdicción competente, cuyas decisiones son ejecutorias, puede efectuarse por las dos partes, mancomunada o individualmente. La Comisión observa que no ha recibido el proyecto de ordenanza ministerial para la aplicación del artículo 183 del Código al que se refiere el Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que le envíe dicha ordenanza. La Comisión recuerda que, a excepción de los funcionarios públicos que trabajen en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, el arbitraje impuesto a iniciativa de las autoridades o a solicitud de una sola de las partes, es de manera general contrario al principio de negociación voluntaria de los convenios colectivos establecido en el Convenio y, por consiguiente, a la autonomía de las partes en la negociación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 257). La Comisión pide al Gobierno que modifique el artículo 183 del Código del Trabajo, a fin de que un conflicto colectivo de trabajo en el marco de la negociación colectiva sólo pueda someterse a la jurisdicción competente con el acuerdo de las dos partes.

Artículo 6. La Comisión también había solicitado al Gobierno que indicase qué trabajadores del sector público estaban comprendidos por la excepción prevista en el párrafo 4 del artículo 114 del Código del Trabajo, que dispone que cuando el personal que presta servicios en empresas y establecimientos públicos no está sometido a un estatuto legal o reglamento particular, pueden concluirse convenios colectivos. La Comisión había tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual, la distinción prevista en el artículo 114 del Código del Trabajo ya no se aplica dado que, en la actualidad, todos los agentes públicos están regidos por la ley núm. 22/2002, de 9 de julio de 2002, que establece el Estatuto general de la función pública en Rwanda. La Comisión había tomado nota no obstante de que la ley núm. 22/2002 no contiene disposición alguna relativa al derecho de negociación colectiva. La Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales el Código del Trabajo no prevé ninguna limitación relativa a los derechos de los funcionarios y que el proyecto de Código del Trabajo permite que se extiendan a los funcionarios públicos el derecho de negociación colectiva.

La Comisión recuerda que es conveniente establecer una distinción entre, por un lado, los funcionarios que cumplen actividades propias de la administración del Estado (por ejemplo en algunos países, funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables, así como sus auxiliares), quienes pueden quedar excluidos del campo de aplicación del Convenio y, por otro lado, todas las demás personas empleadas por el Gobierno, las empresas públicas o las instituciones públicas autónomas, quienes deberían gozar de las garantías previstas en el Convenio (véase Estudio general, op. cit., párrafo 200). Al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que modifique el artículo 114 del Código del Trabajo de manera que la exclusión de la aplicación de ese Código para la conclusión de convenios colectivos no abarque las categorías de funcionarios que no estén al servicio de la administración del Estado.

La Comisión expresa la esperanza de que la memoria del Gobierno permitirá constatar progresos sustanciales en relación con los diferentes puntos anteriormente expuestos.

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