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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1967)

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En relación asimismo con su observación, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Le agradecería que proporcione información complementaria sobre los puntos siguientes.

1. Artículo 3, párrafo 1, c), del Convenio. Contribución de la inspección del trabajo a la mejora del derecho del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que tome medidas a fin de proporcionar a los inspectores del trabajo los medios jurídicos y prácticos para señalar a la atención de las autoridades competentes las deficiencias o los abusos que no están específicamente cubiertos por las disposiciones jurídicas existentes.

2. Artículo 3, párrafo 2. Funciones accesorias de los inspectores del trabajo. Según el Gobierno, hay inspectores que realizan visitas de inspección y otros que ejercen funciones de conciliación y de arbitraje. Señalando que resulta fundamental para la consecución de los objetivos fijados por el Convenio que los recursos humanos y materiales de los que dispone la inspección del trabajo se utilicen principalmente para llevar a cabo de forma eficaz las funciones definidas por el artículo 3, párrafo 1, a), b) y c), del Convenio, la Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información en forma de cifras sobre la repartición geográfica del personal de inspección, por ámbito de competencia así como por volumen de actividades.

3. Necesidad de dar una base legal a las prerrogativas que se reconocen a los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de la información que da cuenta de la conformidad con las disposiciones del Convenio de la práctica en materia de poderes, prerrogativas y obligaciones de los inspectores del trabajo en la realización de sus misiones. La Comisión insiste en la necesidad de fortalecer la legitimidad de las actividades de inspección apoyándolas en una base legal a fin de que se apliquen de forma uniforme en todo el territorio nacional. Por una parte, el clima de confianza necesario en las relaciones de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores se vería favorecido y, por otra parte, las autoridades competentes o, llegado el caso, las autoridades judiciales a las que se presenten objeciones a este respecto dispondrían de los medios jurídicos para su examen. Por consiguiente, la Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas para completar la legislación a fin de que los inspectores del trabajo estén debidamente autorizados a:

–         entrar de día en cualquier lugar, cuando tengan un motivo razonable para suponer que está sujeto a inspección (artículo 12, párrafo 1, b), del Convenio);

–         exigir la presentación de libros, registros u otros documentos que la legislación nacional relativa a las relaciones de trabajo ordene llevar [...] obtener copias o extractos de los mismos (artículo 12, párrafo 1, c), ii) y iv)).

4. Artículos 12, párrafo 2, y 15, c). Principio de confidencialidad del origen de cualquier queja. Según el Gobierno, aunque en virtud del artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo el inspector tiene que comunicar al empleador el motivo de la visita, esto no significa que asimismo deba revelar si la visita se efectúa debido a una queja. Una afirmación de este tipo parece como mínimo paradójica cuando se realiza una visita con base en una queja ya que el inspector no puede a la vez revelar el motivo de su visita y callarlo. A fin de evitar que el empleador pueda sospechar que existe una queja e intentar saber quién la ha presentado para vengarse de esa persona, es necesario que el inspector pueda realizar su visita sin proporcionar la más mínima información a este respecto, y garantizar de esta forma la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15, c). Asimismo, a fin de realizar mejor el control, debería permitirse, de conformidad con el artículo 12, párrafo 2, que el inspector se abstenga de notificar al empleador su presencia en el establecimiento, y que sólo tenga que revelar el motivo de su visita cuando ello sea necesario para su control y no pueda perjudicar a los trabajadores. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas a fin de modificar el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo suprimiendo la última parte de la última frase de su párrafo introductorio redactado tal como sigue: «pero comunicándole al llegar el motivo de su visita», y que mantenga informada a la Oficina sobre todo lo que se haga a este respecto.

5. Artículos 20 y 21. Informe anual de inspección. La Comisión observa que desde el informe relativo a 1998 no se ha comunicado a la OIT ningún informe anual de inspección. En relación a sus comentarios anteriores, sin embargo, la Comisión toma nota de que se están actualizando las estadísticas relativas a las actividades de inspección y a sus resultados en el ámbito del trabajo. Confía en que se tomarán rápidamente medidas para que se publique un informe anual sobre las actividades de inspección y éste se comunique a la OIT, de conformidad con el artículo 20, y que contemple todas las cuestiones mencionadas en el artículo 21 así como las actividades de inspección en el marco de la lucha contra el trabajo infantil. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los progresos realizados a este respecto, así como, llegado el caso, de las dificultades encontradas.

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