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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C139

Observación
  1. 1992

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Asimismo toma nota con interés de la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo aprobada el día 25 de julio de 2005 (LOPCYMAT). Quiere señalar la atención del Gobierno a los siguientes puntos:

2. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Sustitución de las sustancias y agentes cancerígenos por otros no cancerígenos o menos nocivos. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó al Gobierno que comunicara una copia del reglamento oficial según el cual en la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) se había decidido sustituir el material de asbesto en empacaduras y otros usos por material no cancerígeno, ya que, desde hace diez años, las actividades de esta industria se desarrollan sin el uso de asbesto. La Comisión toma nota que según la memoria del Gobierno una copia de este reglamento se hará llegar una vez obtenido. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar este instrumento reglamentario así como continuar informando sobre los esfuerzos realizados para garantizar que, en los casos en los que existan productos de sustitución razonables, éstos se utilicen efectivamente, en lugar de las sustancias y los agentes cancerígenos.

3. Artículo 2, párrafo 2. Reducción al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores el nivel de exposición a la radiación ionizante. En sus comentarios anteriores la Comisión, basándose en la conclusión de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) según la cual la exposición de los trabajadores a las radiaciones durante ocho horas es compatible con su seguridad, se había referido a la necesidad de prever los límites de dosis de exposición a fuentes de radiación para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida de los trabajadores como es recomendado por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (ver la publicación de la CIPR (Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra la radiación ionizante y para la seguridad de las fuentes de radiación), de 1997, colección Seguridad, núm. 115). La Comisión solicita al Gobierno que informe si se han adoptado los límites de exposición a fuentes de radiación, y de ser así, si los límites recomendados por la CIPR fueron tenidos en cuenta y se respetan. La Comisión ruega al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso obtenido al respecto.

4. Artículo 3. Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la sustitución por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS del Programa de Radiofísica Sanitaria, donde se evaluaban y registraban los trabajadores expuestos a radiaciones. Expresó su deseo que el Programa de Radiofísica Sanitaria fuera reactivado y con ello se pudiera continuar evaluando y registrando a los trabajadores expuestos a radiaciones. Visto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a estos comentarios, la Comisión solicita al Gobierno que suministre esta información y haga lo necesario para adoptar las medidas a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio estableciendo el registro requerido por el mismo.

5. Artículo 5. Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. La Comisión toma nota que el Gobierno está trabajando en la reglamentación de la LOPCYMAT. La Comisión entiende asimismo, que las disposiciones sobre exámenes médicos de los trabajadores tanto en la LOPCYMAT como en el proyecto de reglamento son de carácter muy general. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer que los exámenes médicos o biológicos u otros exámenes o investigaciones sean realizados en forma gratuita a los trabajadores antes, durante o después del empleo a fin de evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

6. Parte IV del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio en el país, anexando extractos de los informes de inspectores de trabajo, copia de las conclusiones sobre las inspecciones e investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de acuerdo con lo previsto en la LOPCYMAT; que también facilitara, si existen tales estadísticas, informaciones sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación o sobre las otras medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones cometidas, el número, la naturaleza y la causa de las enfermedades constatadas, etc. Puesto que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto, la Comisión solicita, una vez más, que el Gobierno se sirva proporcionar información relativa a la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno que comunique una memoria detallada en 2007.]

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