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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

Otros comentarios sobre C098

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  1. 2000

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU). La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios realizados por la CIOSL y el ZCTU en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005, en la que el Gobierno indica que los casos señalados por ambas organizaciones están relacionados con las actividades políticas a las que se dedican los líderes sindicales utilizando las plataformas sindicales. En relación con las numerosas alegaciones de despidos, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha transmitido la información pertinente al Comité de Libertad Sindical. En lo que respecta, al caso del despido del Sr. Matombo, presidente del ZCTU, el Gobierno señala que este caso entre la persona despedida y una empresa privada, está siendo visto a través del sistema establecido de resolución de conflictos. La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núm. 2328 y 2365 en relación con las alegaciones de despidos y traslados antisindicales, y pide información sobre las medidas tomadas para aplicar sus recomendaciones sobre los trabajadores despedidos o trasladados. A este respecto, la Comisión lamenta que, en la práctica, los derechos sindicales sigan siendo violados. Por consiguiente, pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar las condiciones apropiadas al libre ejercicio de los derechos sindicales en la práctica a efectos del Convenio núm. 98 y, que garantice los medios justos y rápidos para reparar todos los actos de injerencia y discriminación antisindical.

En relación con los comentarios de la CIOSL respecto a que los convenios colectivos están sujetos a la aprobación del Gobierno y que la negociación colectiva no es prerrogativa exclusiva de los sindicatos y también puede ser realizada por los comités de trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo que prevén los comités de trabajadores han sido concebidas para proporcionar más flexibilidad a los trabajadores en el ejercicio de su derecho a negociar más allá de lo que podría haber sido acordado por el Consejo Nacional de Empleo.

La Comisión toma nota de que, en sus comunicaciones de 12 de julio de 2006 y 1.º de septiembre de 2006, respectivamente, la CIOSL y el ZCTU sometieron más comentarios sobre las cuestiones legislativas que también son objeto de preocupación para la Comisión y que se plantean más abajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios al respecto.

2. Cuestiones legislativas anteriormente planteadas. La Comisión toma nota con interés que las siguientes disposiciones de la Ley de Relaciones de Trabajo han sido derogadas por la Ley de Relaciones de Trabajo (enmienda) de 2005: párrafo b) común a los artículos 25, 2), 79, 2), y 81, 1), que prevén la exigencia de que los convenios colectivos sean sometidos a la aprobación ministerial, a efectos de garantizar que sus disposiciones no sean injustas para los consumidores, para el público en general o para cualquier otra parte en el convenio de negociación colectiva; y el artículo 22, sobre las facultades del Ministro de fijar un salario máximo y la cuantía máxima que puede pagarse por concepto de prestaciones, asignaciones, bonificaciones o incrementos, mediante un instrumento reglamentario que prevalecerá sobre todo acuerdo o convenio.

Sin embargo, la Comisión recuerda que también había pedido al Gobierno que derogase el párrafo c) común a los mismos artículos, que señala que los convenios colectivos están sujetos a la aprobación ministerial en base a que el acuerdo es o se ha convertido en desmedido o injusto, en relación con los respectivos derechos de las partes. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno de que iniciará el análisis de los temas de preocupación de la Comisión en el contexto de la reforma en curso de la legislación del trabajo. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 25, 2), c), 79, 2, c), y 81, 1), c), durante la actual revisión legislativa, a fin de garantizar la plena aplicación del Convenio y, más específicamente, a fin de que las autoridades no puedan interferir en el proceso de negociación colectiva.

En sus anteriores observaciones, la Comisión también pidió al Gobierno que enmendase el artículo 25, 1), de la Ley de Relaciones de Trabajo, según el cual, si los comités de trabajadores (comités de representantes elegidos por los trabajadores para representar sus intereses) concluyen un convenio colectivo con el empleador, éste deberá ser aprobado por el sindicato y por más del 50 por ciento de los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que iniciará el análisis de los temas de preocupación de la Comisión en el contexto de la reforma en curso de la legislación del trabajo. La Comisión recuerda una vez más que las negociaciones, a través de acuerdos directos o de acuerdos firmados entre un empleador y los representantes de un grupo de trabajadores no sindicalizados, cuando exista un sindicato en la empresa, no fomentan la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 25, 1), de la ley, durante la actual revisión legislativa a fin de garantizar que cuando exista un sindicato en una empresa, incluso si representa menos del 50 por ciento de los empleados en el lugar de trabajo e incluso si existe un comité de trabajadores en la empresa o la industria relacionada, se garantizan los derechos de negociación a dicho sindicato.

Lamentando que el Gobierno no haya enviado información sobre el personal de prisiones, la Comisión reitera una vez más su anterior solicitud al Gobierno de que tome las medidas apropiadas a fin de garantizar que los trabajadores de prisiones disfrutan de los derechos que les proporciona el Convenio.

Artículo 6. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios del ZCTU, según los cuales sigue negándose a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva.

3. Tomando nota de que la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo realizó una visita oficial en agosto de 2006, a invitación del Gobierno de Zimbabwe, la Comisión lamenta que el Gobierno todavía no haya aceptado la propuesta realizada por la Comisión de la Conferencia en junio de 2005, de una misión de contactos directos. La Comisión expresa la esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno dé una respuesta positiva a esta propuesta.

La Comisión considera que las violaciones de los derechos sindicales en la legislación y la práctica, son un síntoma de deficiencia del diálogo social en el país. Tomando nota de los progresos realizados en las enmiendas legislativas, y de la declaración tripartita de Kadoma «Hacia una visión nacional económica y social compartida» (adoptada por los mandantes en 2001, pero que todavía no se ha firmado), la Comisión toma nota de que según el informe de la misión realizada por la Directora del Departamento de Normas Internacionales del Trabajo «existe una arraigada desconfianza entre los mandantes tripartitos en Zimbabwe. Aunque cada mandante debería procurar reconstruir la confianza, [...] el Gobierno tiene una importante función que desempeñar a fin de estimular y promover, como facilitador, el diálogo social». La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para fortalecer el diálogo social en el país haciendo participar a los sindicatos más representativos sin excepción alguna, a fin de poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio y garantizar que los sindicatos pueden realizar sus actividades y ejercer sus derechos en virtud del Convenio sin injerencia alguna. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas concretas tomadas a este respecto.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas tomadas o previstas respecto a los puntos antes mencionados.

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