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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre los productos químicos, 1990 (núm. 170) - Zimbabwe (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa
  1. 2005
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.

2. Artículo 6, párrafo 1, del Convenio. Sistemas de clasificación. Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de las observaciones remitidas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en representación del Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU), en las cuales se plantean cuestiones respecto de la ausencia de un registro de productos químicos que permita controlar la entrada de sustancias químicas en el país, y de manera más general, respecto de las sanciones por incumplimiento de las leyes relativas a la salud ocupacional que son muy bajas y no representan un efectivo factor disuasivo en contra de la violación de las citadas leyes. La Comisión toma nota que en la breve respuesta recibida en el 2006 a estas observaciones, el Gobierno indica que la cuestión del registro de productos químicos se lleva a cabo a nivel de la empresa en línea con la Ley sobre Sustancias Peligrosas y Artículos, de 1971. La Comisión toma nota que la referida legislación contiene disposiciones relativas a la declaración y regulación de sustancias peligrosas y artículos, pero que no parecería disponer de sistemas ni de un criterio específico para la clasificación de todos los productos químicos, de acuerdo con el tipo y grado de su peligrosidad intrínseca para la salud y el cuerpo y para mesurar la relevancia de la información necesaria para determinar si un producto químico es peligroso. Teniendo en cuenta estos antecedentes, y además de la solicitud de información que se transmitiera al Gobierno en los comentarios de 2005, la Comisión solicita al Gobierno que provea información adicional sobre la manera en que se da efecto, tanto en la ley como en la práctica, a este artículo del Convenio.

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