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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno. Lamenta que, de nuevo, el Gobierno no haya respondido a los comentarios y preguntas concretos sobre la aplicación del Convenio realizados por la Comisión durante varios años. La Comisión confía en que el Gobierno se esforzará para responder a sus comentarios específicos en su próxima memoria.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había recordado la necesidad de modificar los artículos 19, 20, 21 y 22 de la ley de 1976 relativa a los tribunales de trabajo, que autoriza a someter un conflicto al tribunal por parte del Ministro o a solicitud de una de las partes, con la consecuencia de que se prohíben las huelgas bajo pena de reclusión, y que permite la presentación de un requerimiento judicial contra una huelga legal cuando se vea amenazado o afectado el interés nacional, al igual que la lista excesivamente larga de servicios esenciales que figuran en el Código del Trabajo.

En lo que respecta a la cuestión de los servicios esenciales, la Comisión toma nota de que se incluyen en la lista, la imprenta oficial y la autoridad portuaria y opina que esos servicios no pueden considerarse esenciales en el estricto sentido del término. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que señala que con el fin de evitar daños irreversibles y que no guardan proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el estricto sentido del término. En lo que respecta a las facultades del Ministro para someter los conflictos en los casos de crisis nacional aguda, la Comisión toma nota de que la facultad del Ministro de someter un conflicto a un tribunal en virtud de los artículos 19 y 21 de la ley relativa a los tribunales del trabajo se aplica, al parecer, a situaciones que van más allá de la noción de crisis nacional aguda. En virtud del artículo 19, 1), la autoridad del Ministro para someter un conflicto a un tribunal parece ser de carácter discrecional, y en virtud del artículo 21 esta facultad puede utilizarse en razón del interés nacional, concepto que parece ser más amplio que el concepto estricto de crisis nacional aguda en el sentido estricto, en la que tales prohibiciones sólo pueden justificarse por un período de tiempo limitado, y sólo en la medida de lo necesario para hacer frente a la situación (véase Estudio general, op. cit., párrafo 152).

Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que la facultad del Ministro de referir una disputa al arbitraje obligatorio que tenga como resultado la prohibición de una huelga se restringe a las huelgas en los servicios esenciales en el estricto sentido del término, a los funcionarios públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado o a los casos de crisis nacional aguda. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que sólo sea obligatorio referir un conflicto colectivo a los tribunales a petición de ambas partes en el conflicto, y no a petición de una sola de las partes como parece ser el caso en el artículo 19, 2).

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