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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) - Brasil (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C174

Solicitud directa
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en las memorias del Gobierno, así como de la legislación adjunta. En particular, la Comisión toma nota con interés de la creación del Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174, el cual elabora propuestas de implementación del Convenio. De acuerdo a la información disponible, la Comisión podría concluir que la conformidad legislativa con las disposiciones del Convenio se encuentra aún asegurada de una manera parcial. Si bien acoge con gratitud la creación del citado Grupo de Estudio, la Comisión espera que, en un futuro cercano, se adopten medidas concretas a fin de lograr dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno, al considerar futuras enmiendas a la legislación, tenga en cuenta los comentarios formulados más abajo. A tal fin, la Comisión solicita al Gobierno que provea información, en su próxima memoria, respecto de los siguientes puntos.

2. Artículo 2 del Convenio. Planes con miras a la aplicación del conjunto de medidas preventivas y de protección. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre el mandato del Grupo de Estudio Tripartito del Convenio, solicita también que provea información sobre la manera en que el presente Convenio se aplica a las instalaciones existentes y que pudieran estar expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que provea información sobre toda reforma de la estructura institucional realizada o a realizarse para facilitar la aplicación del presente Convenio.

3. Artículo 4. Adopción de una política nacional coherente. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se ha formulado, implementado y periódicamente revisado una política nacional coherente, tendiente a lograr la protección de los trabajadores, el público en general y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores.

4. Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual, siguiendo el consejo de la Agencia Nacional de Información, el tema de la información confidencial está siendo tratado por el Grupo de Estudio Tripartito sobre el Convenio. Se solicita al Gobierno que envíe información sobre todo progreso logrado al respecto.

5. Artículo 8. Deber de notificar toda instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de que el sistema de protección del medio ambiente requiere la presentación de estudios de impacto medioambientales, a fin de obtener un permiso para construir y hacer funcionar una instalación sujeta a riesgos de accidentes mayores. Sin embargo, el Gobierno parecería no proporcionar información sobre el deber del empleador de notificar a la autoridad competente, dentro de un plazo establecido, de toda instalación existente expuesta a riesgos mayores que hubieran identificado, y ni sobre el deber de los empleadores de notificar a la autoridad competente el cierre definitivo de una instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores antes de que éste tenga lugar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación del párrafo 1, apartado a) y del párrafo 2 de este artículo.

6. Artículos 10 a 12. Informe de seguridad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la legislación nacional dispone de una revisión regular de los programas para la prevención de daños, de los estudios sobre el impacto ambiental y la preparación para situaciones de emergencia y que dicha documentación se encuentra disponible a la autoridad competente, los trabajadores y sus representantes. Sin embargo y en concordancia con la falta de definición del término «informe de seguridad» (véase el comentario bajo el artículo 3 de este Convenio), parecería que no existe en la legislación nacional disposiciones que contemplan la preparación, revisión, actualización y enmienda de informes de seguridad. En consecuencia, se solicita al Gobierno que indique, en forma detallada, las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de este artículo del Convenio.

7. Artículo 16. Difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, de la cual es dable inferir que la autoridad competente debe difundir información sobre medidas de seguridad entre los miembros de la población que estén expuestos a los efectos de un accidente mayor solamente en el caso de una emergencia concerniente a un accidente mayor al medio ambiente y no en intervalos apropiados tal como lo dispone el apartado a) de este artículo. En consecuencia, se solicita al Gobierno que envíe información sobre la manera en que se da efecto a las disposiciones del aparatado a) e indique la disposición en la legislación nacional que prevé el deber establecido en este artículo. Por último, se solicita al Gobierno que envíe información sobre la aplicación del apartado c) de este artículo.

8. Asimismo, y tal como se detalla en el presente, la Comisión toma nota que la legislación pertinente parecería no contener disposiciones que den pleno efecto a algunas de las disposiciones del Convenio. Se solicita al Gobierno que envíe información suplementaria y aclaraciones respecto a las medidas adoptadas o previstas a fin de dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio:

–           Artículo 3. Definiciones;

–           Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores;

–           Artículos 13 y 14. Informe de accidente;

–           Artículo 15. Planes y procedimientos de emergencia;

–           Artículo 17. Emplazamiento de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores;

–           Artículo 20. Derechos de los trabajadores y sus representantes, y

–           Artículo 22. Responsabilidad de los países exportadores.

9. Parte V del formulario de memoria. Se solicita al Gobierno que facilite indicaciones generales sobre la forma en que se aplica el Convenio y adjuntar extractos de los informes de inspección, y de existir, estadísticas, datos sobre el número de trabajadores protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, número y naturaleza de las infracciones registradas, etc.

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