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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) - Suiza (Ratificación : 1977)

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Parte VI (Prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales), artículo 38 del Convenio (en relación con el artículo 69, f)). En su observación anterior, la Comisión, al referirse a las decisiones del Tribunal Federal de Seguros, de 25 de agosto de 1993, y de 21 de febrero de 1994, había solicitado al Gobierno que armonizara formalmente la legislación nacional, especialmente el artículo 38, apartado 2, de la Ley Federal sobre el Seguro de accidentes (LAA), con las mencionadas disposiciones del Convenio, que autorizan la suspensión de las prestaciones sólo cuando la contingencia hubiese sido provocada por una falta intencional del interesado. La Comisión toma nota con satisfacción de la declaración del Gobierno, con arreglo a la cual se había derogado el artículo 38 de la LAA. Desde entonces, ya no es posible que se produzca una reducción por negligencia grave en las prestaciones a los sobrevivientes. En materia de reducción y de rechazo de las prestaciones, el artículo 21, apartados 1 y 2, de la Ley sobre la Parte General del Derecho a los Seguros Sociales, que había entrado en vigor el 1.º de enero de 2003, estipula que las prestaciones en metálico pueden reducirse o rechazarse, especialmente si el asegurado había agravado el riesgo asegurado o hubiese provocado la realización del mismo intencionalmente; las prestaciones debidas a los allegados o a los sobrevivientes del asegurado sólo se reducen o rechazan si éstos hubiesen provocado la producción del riesgo intencionalmente.

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