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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - República Democrática del Congo (Ratificación : 1967)

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1. La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Lamenta recordar que, desde hace más de treinta años, viene solicitando al Gobierno la adopción de las medidas necesarias para dar aplicación a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio.

En su última memoria, el Gobierno indica que el decreto ministerial núm. 0057/71, de 20 de diciembre de 1971, que trata de la reglamentación de la seguridad en los lugares de trabajo, daría aplicación a las disposiciones del Convenio. Sin embargo, este texto, comunicado por el Gobierno en 1973, ya había sido examinado por la Comisión. Concluye que este decreto ministerial sólo daba aplicación parcial a las disposiciones del Convenio y que, desde 1974, había venido solicitando la adopción de un texto que previera la prohibición, tal y como contempla el Convenio, de la venta, del arrendamiento, de la cesión a cualquier otro título y de la exposición de las máquinas desprovistas de los dispositivos de protección adecuados.

La Comisión toma nota de que el Gobierno hace referencia en su memoria, a un nuevo proyecto de Código de Trabajo que prevé las disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exposición y la cesión a cualquier otro título de máquinas cuyos elementos peligrosos están desprovistos de los dispositivos de protección adecuados, así como a disposiciones penales. Toma nota asimismo de que se fijarán mediante decreto las modalidades de esta prohibición respecto de los contraventores. En sus memorias anteriores, el Gobierno se había referido, en diversas ocasiones, a un proyecto de decreto sobre la protección de las máquinas y a la revisión del Código de Trabajo, en cuyo marco se adoptarían las disposiciones dirigidas a dar efecto a los mencionados artículos del Convenio. La Comisión cree comprender que el nuevo proyecto de Código de Trabajo es la resultante de la revisión previa contemplada y confirmada por los representantes gubernamentales en el curso de la misión consultiva técnica de la OIT que tuviera lugar en 1997.

2. La Comisión recuerda que durante más de 30 años ha solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias a fin de dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 a 4 del Convenio; que han pasado diez años desde que tuviera lugar la misión de asesoramiento técnico en 1997; y que el proyecto de Ley y Código del Trabajo, que según el Gobierno contiene disposiciones que prohíben la venta, el arrendamiento, la exhibición y la cesión bajo cualquier otro título de las máquinas cuyos elementos peligrosos se encuentren desprovistos de los dispositivos adecuados de protección y disposiciones que establecen penalidades, no se ha adoptado aún. Teniendo en cuenta estos antecedentes, la Comisión invita al Gobierno a requerir asistencia técnica adicional de la OIT a fin de resolver todo obstáculo existente para dar efecto al Convenio en el país y espera que el Gobierno tome todas las medidas necesarias a este respecto en un futuro próximo.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 96.ª reunión de la Conferencia y a que comunique una memoria detallada en 2007.]

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