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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Colombia (Ratificación : 1963)

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1. Artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión toma nota que el Gobierno indica que las políticas generadas a través de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo del Ministerio de Trabajo y plasmadas dentro de su plan de acción no hacen diferencia de sexo y se basan en las normas constitucionales y laborales en vigor. La Comisión hace notar sin embargo al Gobierno que no basta aplicar medidas aparentemente neutras para promover y garantizar la efectiva aplicación del principio del Convenio y espera que el Gobierno considerará la posibilidad de dar una formación específica sobre el Convenio a los funcionarios de esta Unidad a fin de que puedan coadyuvar a asegurar la plena aplicación del Convenio. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que suministre indicaciones detalladas sobre el plan de acción y suministre informaciones sobre los cursos de capacitación que eventualmente tengan lugar sobre el tema. Asimismo, solicita nuevamente le suministre información acerca de las actividades desarrolladas por la mencionada Unidad para promover y garantizar el principio del Convenio y sobre el número de demandas interpuestas ante órganos judiciales o administrativos que estén fundadas en discriminación salarial por motivo de sexo.

2. En relación con los puntos 1 y 4 de su solicitud directa anterior sobre, respectivamente, las medidas adoptadas o previstas para posibilitar la aplicación del principio que consagra el Convenio y sobre los métodos de evaluación de empleo utilizados en las grandes empresas, la Comisión insta al Gobierno a proporcionar la información solicitada en dichos puntos en su próxima memoria.

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