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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 79) - Cuba (Ratificación : 1954)

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Observación
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  2. 2011
Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1994
  4. 1990

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Artículo 3, párrafo 1, del Convenio. Período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno. En comentarios que viene formulando desde hace varios años, la Comisión se había referido al artículo 224 de la ley núm. 49, de 28 de diciembre de 1984, que establece el Código del Trabajo y a los artículos 128 y 129 del Reglamento general de la ley sobre la protección e higiene del trabajo, en virtud de los cuales, el trabajo nocturno está prohibido desde las 10 de la noche a las 6 de la mañana para los adolescentes de menos de 16 años. La Comisión había recordado que esas disposiciones no están en conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, que prevé para los adolescentes menores de 18 años un período de descanso nocturno de 12 horas consecutivas, como mínimo, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión había tomado nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que aportaría las modificaciones necesarias a esas disposiciones en oportunidad de efectuarse la revisión de la legislación del trabajo.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual, el artículo 15 de la resolución núm. 8/2005, por la que se establece el Reglamento general sobre relaciones laborales, de 1.º de marzo de 2005 [en adelante Reglamento general sobre las relaciones laborales] prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes menores de 18 años. La Comisión observa, no obstante que, si bien las exposiciones del artículo 15 del Reglamento general sobre relaciones laborales prohíben el trabajo nocturno de los jóvenes menores de 18 años, no prevé el período durante el cual está prohibido el trabajo nocturno, a saber, de 12 horas consecutivas. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que las disposiciones sobre el trabajo infantil incluidas en el Reglamento general sobre relaciones laborales retoman las disposiciones que figuran en el proyecto de código del trabajo. En efecto, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 192 del proyecto de código del trabajo, no se podrá ocupar a los jóvenes menores de 18 años en trabajos nocturnos. Además, toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como los organismos de la administración central del Estado examinan actualmente el proyecto de código del trabajo.

La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, los adolescentes menores de 18 años deben gozar de un período de descanso nocturno de, como mínimo, de 12 horas consecutivas, que deberá comprender el intervalo entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana. La Comisión expresa la esperanza de que en el marco de la revisión del Código del Trabajo, se adoptarán medidas para dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, estableciendo la prohibición del trabajo nocturno de los jóvenes menores de 15 años durante un período de, como mínimo, 12 horas consecutivas.

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