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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - Italia (Ratificación : 1967)

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Observación
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Artículos 3, 4 y 10, párrafo 1, del Convenio.

a)     La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la Confederación General Italiana del Trabajo (CGIL) los trabajadores temporeros que — en virtud del artículo 5, párrafo 3, b), del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1998 (Testo unico) — tienen derecho a un permiso de trabajo temporal de un máximo de seis o, en casos especiales, nueve meses ya no están cubiertos por el seguro de desempleo y los programas de prestaciones familiares. Sin embargo, su empleador está obligado a pagar su parte de las contribuciones correspondientes al Fondo Nacional para las Políticas de Migración que proporciona servicios de bienestar a los trabajadores no comunitarios (artículos 25 y 45 del decreto legislativo núm. 286).

        A este respecto, la Comisión se ve obligada a referirse a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio, en virtud de los cuales los nacionales de un Estado Miembro que también ha ratificado el Convenio deben recibir sin ninguna condición de residencia, el mismo trato que los ciudadanos italianos tanto en lo que se refiere a la cobertura como al derecho a las prestaciones para cada rama de la seguridad social para la que Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio. Como Italia ha aceptado las obligaciones del Convenio para las ramas h) (Prestaciones de desempleo), e i) (Prestaciones familiares), la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que los trabajadores temporeros que no son nacionales de un Estado Miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero sí de un Estado que ha ratificado el Convenio (Bangladesh, Barbados, Bolivia, Brasil, Cabo Verde, República Centroafricana, República Democrática del Congo, Ecuador, Egipto, Filipinas, Guatemala, Guinea, India, Iraq, Israel, Jordania, Kenya, Jamahiriya Arabe Libia, Madagascar, Mauritania, México, Pakistán, Rwanda, República Arabe Siria, Suriname, Túnez, Turquía, Uruguay y Venezuela), así como los refugiados, tienen garantizado el acceso a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones familiares en virtud de las mismas condiciones que se aplican a los ciudadanos italianos.

b)     La Comisión también toma nota de que según la información anterior las trabajadoras no comunitarias, que hayan dado a luz después del 1.º de julio de 2000, tienen derecho a las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS sólo si tienen una tarjeta de residencia. La Comisión considera que según el artículo 9 del decreto legislativo núm. 286, de 25 de julio de 1988, una tarjeta de residencia sólo puede obtenerse después de haber residido legalmente en Italia por al menos cinco años. Dicha condición es contraria a los artículos 3 y 4, párrafo 1, del Convenio. La Comisión desearía que el Gobierno indicase en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para garantizar que las prestaciones de maternidad proporcionadas por el INPS se proporcionan a los no nacionales que están cubiertos por el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, así como a los refugiados y apátridas, en las mismas condiciones que a los nacionales.

c)     La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno y la CGIL, los extranjeros que residen en Italia y que no son nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo ya no tienen derecho, en virtud del artículo 80 (19) de la Ley de Finanzas de 2001, núm. 388 de 2002, a ciertas prestaciones tales como las prestaciones para inválidos civiles, para ciegos y sordomudos, la asignación social (l'assegno sociale), las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y las prestaciones para las familias que tengan al menos tres hijos si no tienen la tarjeta de residencia.

        La Comisión observa que todas las prestaciones antes mencionadas, aunque se otorgan bajo condición de recursos económicos, son sin embargo, prestaciones de seguridad social en el sentido del Convenio. Recuerda que en virtud del artículo 1, b), del Convenio, el término «prestaciones» designa todas las prestaciones, pensiones, rentas y subsidios, con inclusión de todos los suplementos o aumentos eventuales, y que, en virtud del artículo 2, el Convenio cubre todas las ramas de la seguridad social. Por lo tanto, el Convenio se aplica a todas las prestaciones de la seguridad social tanto si están financiadas por las contribuciones como por el sistema general de impuestos. Sólo la asistencia pública está excluida del ámbito del Convenio, en virtud del artículo 10, párrafo 2.

d)     El párrafo 2, a) a c), del artículo 4 del Convenio dispone, sin embargo, cierta flexibilidad con respecto al principio de igualdad de trato, permitiendo a la legislación nacional el someter las prestaciones no contributivas en el sentido del artículo 2, párrafo 6, a), del Convenio, esto es «las prestaciones cuya concesión no depende de una participación financiera directa de las personas protegidas o de su empleador, ni de un período de calificación de actividad profesional», a una condición de duración de la residencia que no debe superar un período de seis meses para las prestaciones de maternidad y prestaciones de desempleo; cinco años consecutivos para las prestaciones de invalidez y sobrevivientes; y diez años, incluyendo cinco años consecutivos, para las prestaciones de vejez. Por lo tanto, se pone de manifiesto que el requisito impuesto a los extranjeros no comunitarios de contar con una tarjeta de residencia para acceder a ciertas prestaciones no contributivas puede ser considerado aceptable en virtud del artículo 4, párrafo 2, b) y c), en el caso de prestaciones para inválidos civiles, ciegos y sordomudos, así como de la asignación social (l’assegno sociale). Por otra parte, dicho requisito puede no resultar aceptable, en virtud del Convenio, para las prestaciones de maternidad proporcionadas por los municipios y para las prestaciones a familias con al menos tres hijos, ya que, en virtud del artículo 4, párrafo 2, no se puede imponer ninguna condición de residencia para que los extranjeros puedan obtener prestaciones familiares, y los requisitos de residencia admisibles para las prestaciones de maternidad son sólo de seis meses. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación del Convenio a este respecto.

e)     La Comisión toma nota de que una contribución suplementaria de 0,5 por ciento, que tenían que pagar los trabajadores migrantes no comunitarios a un fondo especial en el INPS, fue suprimida a partir de enero de 2000.

2. Con respecto al servicio de las prestaciones de la seguridad social en caso de residencia en el extranjero (artículos 5 a 8 del Convenio), la Comisión se remite a la solicitud que dirige al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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