National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre las siguientes cuestiones:
Artículo 1, 1) y artículo 2, 1) y 2), c), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al artículo 155, 2), del Reglamento sobre las Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), de 1991, en virtud del cual ningún recluso será empleado en el servicio o para el beneficio privado de personas, salvo con autorización del Comisario o en obediencia de reglas especiales. En su memoria de 2001, el Gobierno indicó que, con arreglo al artículo 60, b) de la Ley Penitenciaria, en su forma enmendada por la Ley Penitenciaria (enmendada), de 1995, el Ministro puede establecer programas con arreglo a los cuales las personas que cumplen una sentencia en una institución penitenciaria pueden ser obligadas por el superintendente a realizar un trabajo en cualquier compañía u organización aprobada por el Comisario, sujetas a las disposiciones que se prescriban sobre su empleo, disciplina y control, y dicho trabajo puede realizarse en el centro o en la institución o fuera de sus límites. La Comisión tomó nota de la información relativa al funcionamiento de la empresa de producción de servicios penitenciarios (COSPROD), comunicada por el Gobierno en 2001 y 2002, así como de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual, con arreglo a este programa, algunos presos habían estado trabajando en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y sujetos a las garantías sobre el pago de salarios normales.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su memoria, según la cual el Departamento de Servicios Penitenciarios, del Ministerio de Seguridad Nacional y Justicia, no observa ningún cambio, ni desviación, de sus reglas o prácticas generales vigentes; tampoco se prevé la reintroducción del trabajo forzoso. El Gobierno indica que los reclusos que trabajen en granjas, lo hacen por propia voluntad y sin ninguna coacción.
También en relación con las explicaciones aportadas en los párrafos 97-101, de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión reitera su esperanza de que, con ocasión de una futura enmienda al Reglamento de Instituciones Penitenciarias (Centro Penitenciario para Adultos), se enmiende el artículo 155, 2), de modo de garantizar que ningún recluso trabaje para particulares, empresas, etc., excepto cuando lo hagan en condiciones de una relación de empleo libremente aceptada, con su consentimiento formal y con garantías en materia de pago de salarios normales y seguridad social, etc., a efectos de armonizar esta disposición con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que transmita una copia de cualquier reglamento especial adoptado en aplicación del artículo 155, 2), y que siga comunicando información acerca de su aplicación en la práctica, mientras se espera la enmienda.
La Comisión espera que el Gobierno realizará los esfuerzos necesarios para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.