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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Liberia (Ratificación : 1962)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las siguientes cuestiones:

1. Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1 del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que entran en el ámbito del párrafo a), del artículo 1, en virtud del artículo 52, 1), apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos. La Comisión también había solicitado al Gobierno que comunicara una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno.

La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que se habían derogado el artículo 216 de la Ley Electoral y el decreto núm. 88A de 1985. Como no se han recibido en la OIT las copias de las leyes derogatorias, la Comisión espera que esas copias se comunicarán pronto. La Comisión también solicita al Gobierno que indique si aún sigue en vigencia el artículo 52, 1), b) del Código Penal, y de ser así, que indique las medidas adoptadas con el objeto de garantizar la observancia del Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de que en virtud de un decreto adoptado por el consejo de redención popular antes de su disolución en julio de 1984, se podían prohibir los partidos políticos si se consideraba que realizaban actividades o expresaban objetivos contrarios a la forma republicana de gobierno o a los valores fundamentales de Liberia. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si las disposiciones de ese decreto siguen en vigencia y, en caso afirmativo, que facilite una copia de su texto.

2. Artículo 1, c). La Comisión había tomado nota en comentarios anteriores de que, en virtud del artículo 347, 1) y 2) de la Ley Marítima, las autoridades locales pueden detener y conducir a bordo a un marino que abandone el buque con el propósito de no regresar al servicio y que permanezca ilegalmente en un país extranjero. Remitiéndose al párrafo 110 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, la Comisión se ve obligada a señalar que las medidas para garantizar la ejecución de la labor por el trabajador por imposición de la ley (en forma de coacción física o amenaza de una sanción), constituye trabajo forzoso u obligatorio como medida de disciplina en el trabajo y, por consiguiente, es incompatible con el Convenio. La Comisión espera que el artículo 347, 1) y 2), de la Ley Marítima será derogado en breve y de que el Gobierno comunicará información sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

La Comisión también había tomado nota de que en virtud del artículo 348 de la Ley Marítima, otras faltas diversas a la disciplina del trabajo cometidas por los marinos, tales como la incitación a la negligencia en el servicio, o la participación en reuniones tumultuosas, pueden ser castigadas con penas de prisión de hasta cinco años (que entrañan la obligación de trabajar). La Comisión se había referido a los párrafos 117 a 125 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, en donde indicaba que las sanciones previstas para los actos que ponen en peligro la seguridad del navío o la vida o la salud de las personas a bordo no entran en el campo de aplicación del Convenio. Sin embargo, las sanciones aplicables de manera más general a la disciplina del trabajo, tales como la deserción, la ausencia sin permiso o la desobediencia, son sanciones que entrañan trabajo obligatorio y deberían ser derogadas en virtud del Convenio. En varias naciones marítimas, se han derogado disposiciones penales análogas, restringiendo su alcance a los casos que pongan en peligro el navío o la vida o la salud de las personas, o modificadas de otro modo, de manera de establecer una multa o una pena de otra índole que no entra en el ámbito de aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que se adoptarán medidas para poner el artículo 348 de la Ley Marítima en conformidad con el Convenio, y de que el Gobierno facilitará información sobre las medidas adoptadas a este respecto.

En comentarios anteriores, la Comisión se había referido al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno en su memoria de que la autoridad competente estaba examinando para ser adoptado un proyecto de ley por el que se derogaba el decreto antes mencionado. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia de la ley derogatoria tan pronto como sea adoptada.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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