ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Sri Lanka (Ratificación : 1956)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la breve memoria del Gobierno para el período que finalizó en mayo de 2005, de las respuestas a sus comentarios anteriores, así como del informe anual de la inspección del trabajo para 2004-2005. Asimismo, toma nota de la comunicación por parte del Gobierno, en fecha 17 de noviembre de 2005, de comentarios sobre los puntos planteados por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) en septiembre de 2005.

1. Acciones a fin de mejorar la organización y el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión sigue pendiente de la reestructuración del Departamento de Trabajo y de sus agencias, con el apoyo de la OIT. Toma nota de que, de conformidad con el documento-marco «Las orientaciones futuras de Sri Lanka», el sistema de inspección está ahora más enfocado hacia la prevención y la mejora que hacia el control y la represión. Ruega al Gobierno que indique las consecuencias prácticas de este cambio de orientación sobre el cumplimiento de las misiones de inspección y su resultado, y que comunique copia del documento que organiza la reestructuración del Ministerio de Trabajo, así como de todo documento que establezca las nuevas formas de funcionamiento del sistema de inspección del trabajo.

2. Artículo 10 del Convenio. Personal de la inspección del trabajo. Según la Confederación Mundial del Trabajo, la inspección del trabajo sufre una falta grave y general de inspectores teniendo en cuenta la multiplicación del número de establecimientos sujetos a inspección, y que menos de un tercio de los empleadores paga sus contribuciones al fondo de previsión para los trabajadores. Indica que el número de ingenieros calificados y de higienistas del trabajo no es suficiente para garantizar las necesidades de los controles de rutina en los establecimientos, en particular los controles en los establecimientos en los que se utilizan o manipulan sustancias peligrosas. La Comisión toma nota de que el Gobierno niega estas afirmaciones y estima que, por una parte, el personal de inspección es suficiente y que, por otra parte, la mitad de los empleadores cumple con los pagos al fondo de previsión. Le agradecería que proporcionase información detallada sobre la repartición geográfica y por ámbito de competencia del personal de inspección del trabajo así como sobre la repartición geográfica del número de establecimientos sujetos a inspección y del número de trabajadores que están empleados en ellos, y que, indique además, los progresos realizados en el cobro de las contribuciones sociales adeudadas por la mitad de los empleadores.

3. Artículo 8. Hombres y mujeres pertenecientes al personal de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que gracias a la creación de la oficina de igualdad en el Ministerio de Relaciones Profesionales y Relaciones Extranjeras, cuatro mujeres han sido nombradas como asistentes de comisario («Assistant Comissioners») agregadas a las oficinas laborales de distrito de Colombo y de Gampaha. Ruega al Gobierno que indique las repercusiones de esta medida en el funcionamiento de la inspección del trabajo.

4. Artículo 12, párrafo 1, a) y b). Derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sujetos a su control. Tomando nota de la legislación y de la información sobre las facultades ejercidas en la práctica por los inspectores del trabajo durante las visitas de inspección, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la importancia, tanto para eficacia del control como para evitar maniobras a fin de disimular infracciones, de una disposición legal que autorice de manera expresa al inspector a utilizar el derecho de libre entrada en los establecimientos, sin aviso previo, tal como prevé el Convenio. En efecto, resulta necesario afirmar el principio de la práctica habitual de visitas sin notificación previa para garantizar la discreción sobre el hecho de que a veces la visita se efectúa como consecuencia de una queja, y garantizar asimismo la confidencialidad de la fuente de la queja (véase al respecto el párrafo 263 del Estudio general de la Comisión de Expertos sobre la inspección del trabajo, de 2006). Tomando nota de la propuesta del sindicato de trabajadores de las plantaciones Lanka Jathika de proporcionar a los inspectores una tarjeta de identidad profesional que les permita acceder a los establecimientos situados en las zonas francas de exportación (ZFE), la Comisión recuerda al Gobierno que el hecho de tener piezas que justifiquen sus funciones es una exigencia del artículo 12 del Convenio, y que éstas deben permitirles penetrar libremente y sin aviso previo en todos los establecimientos sujetos o supuestamente sujetos a inspección. Ya que, según el Gobierno, los establecimientos de las ZFE no están excluidos del ámbito de competencia de los inspectores del trabajo, pero que según el sindicato antes mencionado por motivos de seguridad su acceso a estos establecimientos está subordinado a una autorización previa, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que concierne a: i) la entrega a los inspectores del trabajo de un documento de identificación profesional y la obligación de éstos de llevarlo consigo cuando realicen los controles; y ii) la amplitud del derecho de libre entrada de los inspectores en los establecimientos.

Por otro lado, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre: i) las cuestiones de seguridad que justifican desde su punto de vista el subordinar el acceso de los inspectores a los establecimientos que se encuentran en las ZFE a una autorización previa; y ii) el procedimiento de solicitud y concesión de una autorización de este tipo.

5. Artículo 13. Facultad conminatoria de los inspectores del trabajo. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la legislación no parece indicar que los inspectores estén facultados para tomar medidas a fin de que se eliminen los defectos observados en la instalación, el acondicionamiento o los métodos de trabajo que, según ellos, constituyan razonablemente un peligro para la salud o seguridad de los trabajadores. Tomando nota de que se está finalizando un nuevo proyecto de ley de salud y seguridad, la Comisión espera que se tomen medidas a fin de llenar este vacío jurídico a través de disposiciones que den pleno efecto a cada una de las disposiciones de este artículo. Agradecería al Gobierno que comunique en cualquier circunstancia copia del proyecto de ley o del texto definitivo, si éste ha sido adoptado y, en el caso de que dichas disposiciones ya existan, que también transmita los textos pertinentes a la OIT.

6. Artículo 9. Salud y seguridad, colaboración de expertos. La Comisión toma nota con interés de que se ha creado un instituto de salud y seguridad en el trabajo, a fin de realizar investigaciones de desarrollo de políticas, elaborar publicaciones, organizar formaciones tripartitas, proporcionar asesoramiento, e incitar a una vigilancia general en materia de salud y seguridad en el trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de los textos relativos a la creación y funcionamiento de este instituto, así como a sus actividades en relación con el sistema de inspección del trabajo.

7. Artículo 11, párrafo 1, b). Viáticos. En relación a sus comentarios anteriores así como a las observaciones, de 23 de octubre de 2003, del sindicato de trabajadores de las plantaciones Lanka Jathika sobre la insuficiencia de los viáticos proporcionados a los inspectores del trabajo, la Comisión señala la necesidad de tomar medidas a fin de proporcionar a los inspectores los medios de transporte necesarios para el desempeño de sus funciones. Ruega al Gobierno que tome estas medidas, que mantenga informada al respecto a la OIT y que le señale las dificultades a las que pueda tener que hacer frente.

8. Artículo 18. Carácter disuasivo de las sanciones. La Comisión toma nota con interés de que el monto de las multas por violación de las disposiciones de la Ley sobre el Empleo de los Jóvenes, las Mujeres y los Niños ha sido revisado a alta por la ley núm. 8 de 2003. Señalando a la atención del Gobierno el párrafo 295 de su Estudio general de 2006 que trata de la revisión del monto de las multas teniendo en cuenta la inflación y el objetivo general disuasorio, la Comisión agradecería al Gobierno que indique si prevé actualizar el monto de las multas por infracción de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo previstas por los otros textos de cuya aplicación se ocupa la inspección del trabajo.

9. Artículo 21. Estadísticas y publicación del informe anual de las actividades de inspección. La Comisión toma nota con interés de que inspecciones multidisciplinarias han permitido identificar un 30 por ciento de nuevas empresas y que se han tomado medidas para actualizar el registro original de los establecimientos. Por otra parte, refiriéndose a una memoria anterior del Gobierno y a una observación de 1999, en la que señalaba que las estadísticas independientes sobre el número de establecimientos de las ZFE que podían ser inspeccionados y el número de visitas efectuadas todavía no estaban disponibles, pero que serían compiladas y comunicadas, la Comisión ruega al Gobierno que: i) indique si estas informaciones están disponibles y, si lo están, que las transmita; ii) que controle que el informe anual de inspección se complete con estadísticas sobre las infracciones cometidas, las sanciones impuestas y los casos de enfermedades profesionales, de conformidad con el artículo 21; y iii) que dicho informe se publique tal como prescribe el artículo 20.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer