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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sri Lanka (Ratificación : 1995)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006 sobre cuestiones ya planteadas en 2005 y alegando violencia física contra sindicalistas y represalias contra huelguistas. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre estos comentarios.

Artículo 2 del Convenio. 1. Exclusión de ciertos trabajadores. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios hizo hincapié en la necesidad de que la legislación reconozca claramente el derecho de los funcionarios judiciales a formar asociaciones y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas o previstas a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la cuestión de garantizar a los funcionarios judiciales el derecho a formar asociaciones para defender a sus miembros ha sido remitida al presidente del Tribunal Supremo por el Ministerio de Justicia y Reformas Judiciales y que, hasta ahora, no se ha recibido respuesta al respecto. La Comisión confía en que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios judiciales tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el afiliarse a ellas, tanto en la legislación como en la práctica, y le pide que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

2. Edad mínima. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (CANT) ha nombrado un subcomité para que revise la legislación del trabajo y que esta cuestión también está siendo analizada en el contexto de las reformas generales de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para garantizar la revisión de esta disposición y le pide que la mantenga informada sobre los cambios que se produzcan a este respecto y que le transmita una copia del texto enmendado, una vez que haya sido adoptado.

3. Organización en las zonas francas de exportación (ZFE). La Comisión toma nota de que la CIOSL ha indicado que el acceso de los representantes sindicales a las ZFE es difícil y que los miembros de los sindicatos tienen que hacer frente a la intimidación, incluidas las amenazas de palizas por parte de los guardias de seguridad, aunque reconoce que se han realizado progresos al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que las ZFE fueron creadas hace veinticinco años y que las empresas se han organizado lentamente, pero que existe un aumento de la tendencia a la sindicación en estas zonas, en las que ya funcionan 10 sindicatos. Dos de estos son sindicatos a nivel de empresa, mientras que los otros son sindicatos generales de las zonas francas. En 54 de las 268 empresas de las zonas francas los trabajadores están sindicalizados (o sea en el 21 por ciento del total de las empresas de las zonas francas), con un total de miembros que asciende a 10.646 (de los 116.000 trabajadores de las ZFE) o el 9 por ciento de la mano de obra de las zonas francas. Tomando en consideración los comentarios de la CIOSL sobre las amenazas y violencia contra los representantes de los sindicatos en las ZFE, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que en este sector pueden ejercerse los derechos sindicales en condiciones normales.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, pidió al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que las organizaciones de funcionarios del Gobierno pueden afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, incluso a organizaciones de trabajadores del sector privado y que las organizaciones de primer nivel de empleados públicos pueden cubrir más de un ministerio o departamento de la administración pública. La Comisión también recuerda que la Confederación de Sindicatos Independientes de la Administración Pública (CSIAP) realizó comentarios en relación con esta cuestión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: 1) el subcomité nombrado por el CANT ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; 2) el Plan nacional de acción para el trabajo decente en Sri Lanka que ya ha sido presentado al Consejo de Ministros da prioridad a las enmiendas a la ordenanza sobre sindicatos con vistas a suprimir las restricciones existentes; 3) el ministerio pertinente está trabajando a fin de obtener la aprobación del Plan nacional de acción para el trabajo decente, y las propuestas realizadas por el subcomité sobre reformas de la legislación del trabajo se presentarán al Comité Interministerial a fin de obtener la aprobación y el apoyo de los ministerios interesados, y 4) se están tomando medidas para suprimir las restricciones y en la próxima memoria se informará del proceso que se ha seguido. La Comisión confía en que las enmiendas a la ordenanza sobre los sindicatos mencionadas por el Gobierno en este comentario se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.

Artículos 3 y 10. Arbitraje obligatorio. En sus anteriores comentarios, la Comisión recordó que había expresado su preocupación por las amplias facultades que tiene el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio y pidió al Gobierno que indicase las medidas tomadas para garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Asimismo, había tomado nota de que en virtud del artículo 4, 1), el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal del trabajo, a pesar de que las partes en dicho conflicto o sus representantes no estén de acuerdo con dicha transferencia. Además, en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, a través de una orden escrita, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal del trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información proporcionada en su última memoria. En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 4, 1), y 4, 2), que permiten el arbitraje obligatorio, a fin de garantizar que sólo se pueden remitir los conflictos del trabajo al arbitraje obligatorio previa solicitud de ambas partes en el conflicto, en el caso de los servicios esenciales en el estricto sentido del término o en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 4. La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios, había pedido al Gobierno que indicase las disposiciones legislativas pertinentes que garantizan que una decisión de la Oficina de registro de retirar o cancelar el registro de un sindicato no tendrá efecto hasta que un órgano judicial independiente pronuncie la última decisión sobre la cuestión. La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 16, 1), de la ordenanza sobre los sindicatos, toda persona perjudicada por una orden dictada por la Oficina de registro en virtud del artículo 15, por la que se suprime o cancela el registro de un sindicato, puede apelar contra dicha decisión presentando una petición o apelación ante el Tribunal de Distrito. Una apelación posterior puede presentarse en virtud del artículo 17 contra la orden del tribunal de distrito. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno indica de nuevo que, junto con la apelación, la parte perjudicada puede presentar una petición de suspensión provisional de la orden de la Oficina de registro y obtener una orden de suspensión que evite otras medidas por parte de la Oficina de registro en espera de la resolución de la apelación. Sin embargo, la Comisión recuerda que las medidas de disolución administrativa, incluso cuando existe la posibilidad de una revisión judicial, pueden implicar un grave riesgo de injerencia de las autoridades en la existencia de las organizaciones y, por consiguiente, deberían estar acompañadas de las garantías necesarias. En particular, la Comisión toma nota de que la decisión administrativa no debería tener efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final y que esto no debería depender de si el juez ha decidido establecer una reparación provisional. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se recurre una disolución administrativa ante los tribunales, la decisión administrativa no tenga efecto hasta que se haya tomado la decisión final.

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