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Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Lesotho (Ratificación : 1966)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota del anteproyecto de ley de enmienda (2006) al decreto relativo al Código del Trabajo, de 1992. Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006. De manera general, la CIOSL se refiere a algunos asuntos que la Comisión ya había planteado y a las dificultades en el procedimiento para declarar una huelga.

Artículo 3 del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 198F del nuevo anteproyecto de ley de enmienda (2006) dispone el acceso a la empresa (con el fin de comunicarse con la administración, conseguir miembros o desempeñar otras funciones sindicales) sólo a un cargo o funcionario sindical autorizado que represente a más del 35 por ciento de los empleados. La Comisión recuerda que el derecho de los cargos sindicales al acceso a los lugares de trabajo y a una comunicación con la administración, constituye un pilar básico de la libertad sindical que debería estar abierto a todos los sindicatos, sobre todo para que los sindicatos pudiesen comunicarse con los trabajadores, a efectos de informarles de las potenciales ventajas de la sindicación (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 128). La Comisión considera que la libertad de elección de los trabajadores puede quedar en entredicho, si la distinción entre los sindicatos más representativos y los minoritarios equivale, en la legislación o en la práctica, al otorgamiento de privilegios que son susceptibles de influir indebidamente en los trabajadores en la elección de las organizaciones (véase Estudio general, op. cit., párrafo 98). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique si ha considerado los efectos prácticos que una disposición de este tipo pueden tener en la decisión de los trabajadores al momento de decidir su afiliación a un sindicato y que le mantenga informada al respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 198G, 1), del Código del Trabajo (introducido por el artículo 41 del anteproyecto de ley de enmienda) establece que los afiliados de un sindicato inscrito en el registro que represente a más del 35 por ciento de los trabajadores de un empleador que emplea a diez o más trabajadores, tienen el derecho de elegir representantes sindicales. Por lo tanto, parecería que los afiliados de los sindicatos minoritarios no pueden votar ni ser elegidos como representantes en el lugar de trabajo. La Comisión considera que una ventaja como el derecho de participar como candidatos o votantes en las elecciones para representantes en el lugar del trabajo, acordada al sindicato en razón de la magnitud de su representatividad, es susceptible de influir indebidamente a los trabajadores en la elección de la organización a la que desean pertenecer. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que enmiende el artículo 198G, 1), de modo que se permita a todos los trabajadores su participación como candidatos o como votantes en la elección de los representantes en el lugar de trabajo.

La Comisión también toma nota de que el artículo 51 del anteproyecto de ley de enmienda (que enmienda el artículo 232, 5), del Código del Trabajo) dispone que será ilegal toda huelga motivada por un conflicto sindical que amenace la continuidad de algún servicio esencial. Debido a que este nuevo texto parece indicar que una huelga puede ser considerada ilegal de manera retroactiva, desde el momento de su inicio, en los casos que la Dirección del Trabajo del Tribunal del Trabajo considere que la huelga de que se trata es un servicio esencial, el efecto es situar la carga en los trabajadores a la hora de decidir si una huelga entraría o no dentro del campo de aplicación de un servicio esencial, antes de que este asunto fuese decidido por la Dirección del Trabajo del Tribunal del Trabajo. Esto es particularmente importante en virtud del hecho de que puede despedirse a los trabajadores o éstos pueden incurrir en una responsabilidad extracontractual, no sólo por participar en una huelga ilegal, sino también por toda conducta que contemple o fomente una huelga ilegal (nuevo artículo 231 del Código del Trabajo introducido por el artículo 50 del anteproyecto de ley de enmienda). Así, a efectos de garantizar la previsibilidad y la seguridad de la ley en cuanto a si un servicio concreto es o no esencial, la Comisión pide al Gobierno que considere modificar o complementar la ley, mediante el añadido de una lista de servicios específicos que se consideren esenciales, es decir, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase Estudio general, op. cit., párrafo 159). Subsidiariamente, el artículo 232, 5), debería disponer que una huelga pasará a ser ilegal sólo si continúa después de que el Tribunal del Trabajo hubiese decidido que se trataba de un servicio esencial.

La Comisión recuerda que anteriormente había tomado nota con preocupación del artículo 19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, según el cual se prohibía a los funcionarios su participación en huelgas y solicitaba información con los pormenores relativos a las categorías precisas de trabajadores a los que se les limitaba el derecho de huelga en virtud de esa ley. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la limitación del derecho de huelga se aplica a todos los trabajadores de la administración pública. La Comisión toma nota asimismo de las declaraciones del Gobierno, en las que se indica que está excluido de esas restricciones el personal docente empleado en escuelas privadas y en algunas otras instituciones de enseñanza como la Universidad Nacional de Lesotho y la Politécnica de Lerotholi. Ante esta situación, la Comisión destaca nuevamente que la prohibición del derecho de huelga en la administración pública sólo puede limitarse a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado (véase Estudio general, op. cit., párrafo 158). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 19 de la Ley de 2005 sobre la Administración Pública, con el fin de ponerlo en conformidad con el Convenio.

Además, la Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de establecer garantías compensatorias para aquellos grupos de funcionarios para los cuales estaría justificada la prohibición de derecho de huelga. La Comisión toma nota de que el Gobierno hace una referencia general a la redacción de la legislación y, más específicamente, a los artículos 17-20 de la ley. La Comisión pone de relieve nuevamente que el artículo 17 sólo prevé una conciliación no vinculante y recuerda que deberían concederse garantías compensatorias a los trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga como medio de defensa de sus intereses socioeconómicos y profesionales, por ejemplo, procedimientos de conciliación y de mediación que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, abrieran paso a un procedimiento de arbitraje que gozase de la confianza de las partes interesadas. Es imprescindible que los trabajadores puedan participar en la definición y en la puesta en práctica del procedimiento, que debería, además, prever garantías suficientes de imparcialidad y de rapidez; los laudos arbitrales deberían tener carácter obligatorio para ambas partes y, una vez emitidos, aplicarse rápida y totalmente (véase Estudio general de 1994, op. cit., párrafo 164). Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para establecer garantías compensatorias, especialmente mecanismos de arbitraje para aquellos trabajadores que pudiesen estar privados del derecho de huelga, y que la mantenga informada de sus progresos al respecto.

Artículos 5 y 6. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que asegurara la garantía a las asociaciones de funcionarios, establecidas en virtud de la ley, del derecho de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales. Puesto que el Gobierno no ha comunicado ninguna información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

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