ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - El Salvador (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C100

Observación
  1. 2022
  2. 2019
  3. 2016
  4. 2002

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 1, inciso a), del Convenio.Remuneración. En relación con el punto 2 de su solicitud directa anterior, la Comisión indica que el concepto de «salario» del artículo 119 del Código del Trabajo resulta ser más restrictivo que el de «remuneración» del Convenio, pues excluye algunos elementos que integran la definición del Convenio. La Comisión recuerda que el concepto de «remuneración» incluye «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador». La Comisión ha establecido que la expresión «cualquier otro emolumento» hace que el Convenio abarque elementos numerosos y diversos, tales como aumentos salariales por antigüedad, el uso de una vivienda, etc.; que los componentes indirectos que integran el concepto de remuneración son aquellos emolumentos que el empleador no paga directamente al trabajador, como por ejemplo las vacaciones pagadas; o las asignaciones o prestaciones financiadas por el empleador o la industria interesada (Estudio general sobre la igualdad de remuneración, 1986, párrafos 15 a 17). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre los diferentes complementos salariales existentes en el sector público y privado y sobre la remuneración que perciben en la práctica hombres y mujeres, con inclusión de cualquier emolumento adicional. Asimismo, espera nuevamente que el Gobierno contemple la posibilidad de incorporar en su legislación la definición de «remuneración» que contiene el Convenio.

2. Artículo 1, inciso b). Trabajo de igual valor. En relación con los puntos 1 y 3 de su solicitud directa anterior, la Comisión toma nota que el artículo 38, ordinal 1.,° de la Constitución Nacional, el artículo 123 del Código del Trabajo y el artículo 19 del reglamento interno de trabajo tipo para el sector privado, se refieren a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina siempre que el trabajo sea igual, y limitando su aplicación a los trabajadores que se encuentran en una misma empresa o establecimiento y en idénticas circunstancias. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que los términos del Convenio se refieren a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor» y que no lo limita al alcance de la comparación del trabajo igual o bajo circunstancias idénticas, o en una misma empresa o establecimiento. Aplicar el concepto de «igual valor», que va más allá del «mismo» o «similar» trabajo, es importante para garantizar que las mujeres que tengan un trabajo diferente al de los hombres pero que sea de igual valor, basándose en una valoración objetiva de los criterios del trabajo, tales como la responsabilidad, las calificaciones, el esfuerzo y las condiciones de trabajo, reciban la misma remuneración. Esta amplia base de comparación intenta medir el alcance de la discriminación que puede surgir de la existencia de categorías ocupacionales y trabajos reservados a las mujeres e intenta eliminar la desigualdad de remuneración en los sectores en donde la mano de obra es básicamente femenina, trabajos considerados tradicionalmente como «femeninos» que pueden ser subvaluados debido a los estereotipos sexuales. La Comisión reitera su esperanza de que el Gobierno enmiende su legislación incorporando el principio de «igual valor» y que la mantenga informada de cualquier progreso sobre el particular.

3. Artículo 2. Sector público. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que explique detalladamente el método en vigor para la determinación de las remuneraciones en el sector público en el marco de referencia de la Ley de Salarios y sobre las escalas de salario aplicables en la función pública, indicando la repartición de hombres y mujeres en los diferentes niveles. La Comisión agradecería que el Gobierno se sirva enviarle copia de la ley antes mencionada.

4. Sector privado. La Comisión solicita al Gobierno que brinde en su próxima memoria una información detallada sobre las medidas de vigilancia que aplica la Dirección General del Trabajo sobre las empresas que operan en el país para dar cumplimiento al Convenio, acompañando copia de los resúmenes de los informes de los servicios de inspección, indicando el número y la naturaleza de las infracciones observadas, de las sanciones eventualmente aplicadas y cualquier otro detalle relacionado con la aplicación práctica del Convenio. La Comisión espera que la información solicitada también se refiera a los sectores en los cuales se contrata a mujeres indígenas y a la situación de las mujeres que trabajan en las zonas francas de exportación.

5. Contratos colectivos. La Comisión toma nota que la Dirección General del Trabajo, en coordinación con el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU), elaboró un reglamento interno tipo con enfoque de género. La Comisión agradecería al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre la manera en la cual promueve la incorporación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor a los contratos colectivos.

6. Artículo 3. Evaluación objetiva de los empleos. El concepto de trabajo de igual valor implica una comparación de tareas, y cuando hay que comparar el valor de diversas tareas debería existir un mecanismo y procedimientos aptos para efectuar esa evaluación libre de cualquier discriminación en el sexo. La Comisión señala que es importante disponer, para comparar principalmente el valor de trabajos diferentes, de un mecanismo y de un procedimiento fácilmente utilizables y accesibles que garanticen, en el momento de la comparación, que no se tome directa o indirectamente en consideración el criterio del sexo, sino otros objetivos relativos a la calificación profesional, a la responsabilidad o al esfuerzo intelectual que demanden las tareas analizadas. Teniendo en cuenta lo antes expresado, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que brinde información sobre el método utilizado para la evaluación objetiva de los empleos basada en los trabajos que éstos entrañen y le agradecería que brinde información detallada sobre los métodos utilizados en el sector público y en el sector privado para la clasificación de puestos.

7. Artículo 4. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las medidas que adopte y las actividades que desarrolle el Consejo Superior del Trabajo, incluyendo resúmenes o actas de sus reuniones, relacionadas con la aplicación del Convenio.

8. Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los nuevos planes o programas que esté implementando o prevea implementar el ISDEMU que estén referidas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.

9. Acciones judiciales e inspección del trabajo. Habiendo solicitado al Gobierno que la mantenga informada sobre acciones que se hayan iniciado en virtud del artículo 124 del Código del Trabajo, que da derecho a los trabajadores para demandar la nivelación de salario, la Comisión toma nota que recientemente se ha interpuesto una queja ante la Dirección General de Inspección del Trabajo solicitando dicha nivelación. Solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre el curso dado a la misma. Solicita además que le proporcione informaciones sobre las actividades de la inspección del trabajo para promover y garantizar el principio del Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer