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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - El Salvador (Ratificación : 1996)

Otros comentarios sobre C138

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno. En particular, toma nota de que actualmente la Comisión de la Familia, la Mujer y la Infancia está estudiando un proyecto de código de la infancia y la adolescencia y ruega al Gobierno que comunique información sobre todas las novedades a este respecto.

Artículo 6 del Convenio. Aprendizaje. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional para la Modernización Laboral (CONAMOL), que está constituida por entidades gubernamentales, organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como universitarios y ONG, ha elaborado el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje. Asimismo, toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual ese anteproyecto de ley sigue siendo debatido en el seno de la CONAMOL. La Comisión señala que el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje da, en parte, aplicación al artículo 6 del Convenio. De esta forma, según el artículo 3 del anteproyecto de ley, la edad de inicio del aprendizaje es de 14 años y se prohíbe realizar tareas peligrosas en el marco de un aprendizaje.

Sin embargo, la Comisión observa que el anteproyecto de ley no prevé disposiciones sobre las condiciones en las que se puede realizar un aprendizaje en el sentido del Convenio. Recuerda al Gobierno que, en virtud de su artículo 6, el Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por personas de por lo menos 14 años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de: a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación; b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas necesarias para incluir esta cuestión en el marco de los debates en curso en el seno de la CONAMOL. Asimismo, expresa la esperanza de que el anteproyecto de ley reguladora del contrato de aprendizaje sea adoptado a la mayor brevedad a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio sobre este punto y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto.

Artículo 7. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 38, párrafo 10, de la Constitución y del artículo 377 del Código de Familia, se permite el trabajo de los niños menores de 14 años, con carácter excepcional y en atención a circunstancias especiales, cuando se considere indispensable para la subsistencia del niño y de su familia y no impida al niño el cumplimiento de su instrucción obligatoria. Asimismo, la Comisión tomaba nota de que el artículo 114 del Código del Trabajo autoriza el trabajo infantil a partir de los 12 años, con la condición de que se trate de trabajos ligeros y de que: a) tales trabajos no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) que no comprometan su salud o formación profesional. Tomando nota de la indicación del Gobierno según la cual el artículo 38, párrafo 10, de la Constitución y el artículo 114 del Código del Trabajo son disposiciones complementarias, la Comisión había pedido al Gobierno que precisase si la edad mínima a partir de la cual los niños pueden trabajar, según las disposiciones de los artículos 38, párrafo 10, de la Constitución y 377 del Código de Familia, es de 12 años. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la edad a partir de la que los niños pueden estar autorizados por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social a realizar trabajos ligeros, tanto en virtud del artículo 114 del Código del Trabajo como del artículo 377 del Código de Familia, es de 12 años.

Artículo 8. Espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores en los que había pedido al Gobierno que comunicase información sobre posibles autorizaciones concedidas a los menores con miras a su participación en representaciones artísticas, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual no se ha pedido ninguna autorización.

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