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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1965)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 28 de agosto de 2007 que se refieren a cuestiones ya puestas de relieve por la Comisión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la aplicación del Convenio que se refieren a:

–           la exclusión del ámbito de aplicación de la ley general del trabajo de 1942 de los trabajadores agrícolas (artículo 1 de la ley general del trabajo de 1942, y del decreto reglamentario núm. 224, de 23 de agosto de 1943, de la ley general del trabajo), lo cual implica que están excluidos de las garantías establecidas en el Convenio;

–           la denegación del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (artículo 104 de la ley);

–           la exigencia del 50 por ciento de los trabajadores en una empresa para constituir un sindicato, si éste es de carácter industrial (artículo 103 de la ley);

–           extensos poderes de control de las actividades de los sindicatos, atribuidos a la inspección del trabajo (artículo 101 de la ley);

–           exigencia, para ser dirigente sindical, de poseer la nacionalidad boliviana (artículo 138 del decreto reglamentario) y de ser trabajador habitual de la empresa (artículo 6, c), y 7 del decreto-ley núm. 2565 de junio de 1951);

–           la posibilidad de disolver las organizaciones sindicales por vía administrativa (artículo 129 del decreto reglamentario);

–           restricciones al derecho de huelga: i) mayoría de tres cuartos de los trabajadores para su declaración (artículo 114 de la ley y artículo 159 del decreto reglamentario); ii) ilegalidad de las huelgas generales y de solidaridad, bajo sanciones penales (artículos 1 y 2 del decreto-ley núm. 2565); iii) ilegalidad de la huelga en los bancos (artículo 1, c), del decreto supremo núm. 1959, de 1950); iv) posibilidad de imponer el arbitraje obligatorio por decisión del Poder Ejecutivo para poner fin a una huelga incluso en los servicios distintos de los que son esenciales en el sentido estricto del término (artículo 113 de la ley).

La Comisión destaca la gravedad de las violaciones al Convenio que persisten desde hace numerosos años, lamenta que a pesar de la asistencia técnica brindada por la OIT en 2004 no haya habido avances sobre las cuestiones planteadas, recuerda al Gobierno la importancia de que se tomen medidas para garantizar la plena aplicación del Convenio y le pide que le informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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