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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Brasil (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales, en el marco del proceso destinado a poner en conformidad la legislación nacional con los Convenios núms. 138 y 182, se estableció un subcomité especial encargado de examinar las lagunas de la legislación nacional. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno someterá al subcomité especial antes mencionado, las diferentes cuestiones que se plantean a continuación a fin de que las pueda tener en cuenta en sus trabajos y ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en el momento de ratificar el Convenio, el Gobierno especificó una edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo y que algunas disposiciones de la legislación nacional, entre ellas el artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución federal de 1988, y el artículo 403 de la Ley Refundida del Trabajo, prohíben el trabajo de los niños menores de 16 años. Sin embargo, la Comisión observaba que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que los niños menores de la edad mínima especificada para la admisión al empleo o trabajo, que es de 16 años, pueden trabajar en talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia, y que estén bajo la dirección del padre, la madre o la persona encargada de su custodia, excepto en trabajos nocturnos (artículo 404) y trabajos peligrosos (artículo 405). La Comisión había solicitado al Gobierno que aclarase su interpretación del artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo.

El Gobierno indica en su memoria que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los niños y adolescentes en los talleres en los que sólo trabajan los miembros de su familia y que están bajo la dirección del padre, de la madre o de la persona encargada de su custodia, comúnmente denominado trabajo en empresas familiares, es decir, las actividades económicas para la subsistencia y el mantenimiento de la familia. En ese género de trabajo no existe una relación de empleo. El Gobierno indica asimismo que, si bien la legislación nacional no define de manera precisa el trabajo en una empresa familiar, se deduce claramente del artículo 7, párrafo XXXIII, de la Constitución federal de 1988, que la legislación nacional no contiene disposiciones que permitan el empleo de trabajadores menores de 16 años, salvo en el caso de los aprendices de 14 años de edad. El Gobierno indica no obstante que, habida cuenta de la ausencia de un instrumento jurídico efectivo, se obstaculiza la intervención directa de los inspectores de trabajo para luchar contra esta forma de trabajo infantil, aún más por el hecho de que tanto las notas administrativas como las disposiciones de la Ley Refundida del Trabajo a las que pueden recurrir los inspectores en el ejercicio de sus funciones, abarcan solamente a los trabajadores que gozan de una relación de empleo. En consecuencia, cuando se trata de un padre que trabaja con su hijo menor de 16 años en una empresa familiar, no pueden elaborar un acta de infracción. En ese contexto, si durante esas actividades, un inspector del trabajo descubre la existencia de trabajo infantil en las empresas familiares, debe informar de esta circunstancia al Consejo de Supervisión, como lo prevé la Ley sobre la Infancia y la Adolescencia.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Cree entender de esas informaciones que, según la jerarquía de las normas jurídicas, el artículo 7, párrafo XXXIII de la Constitución federal de 1988, prevalece sobre las demás disposiciones del trabajo relativas a la edad mínima de admisión en el empleo o el trabajo y, de ese modo, ninguna persona menor de 16 años puede trabajar, salvo que se trate de un aprendiz de 14 años. La Comisión observa no obstante que, en la medida en que el artículo 402 de la Ley Refundida del Trabajo sigue en vigor, los inspectores del trabajo no pueden ejercer legalmente un control del trabajo de los niños en las empresas familiares, los niños pueden trabajar a una edad inferior a la edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión observa también que los niños que realizan una actividad económica sin relación de empleo contractual deben gozar de la protección prevista por el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias para conceder a todos los niños la protección prevista por el Convenio. A este respecto, agradecería al Gobierno se sirva adoptar lo más rápidamente posible medidas que permitan a los servicios de la inspección del trabajo ocuparse de los niños que realizan una actividad económica por cuenta propia, en particular la realizada en las empresas familiares.

2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Trabajo realizado en las calles y otros sitios públicos. La Comisión había tomado nota de que el párrafo 2 de la Ley Refundida del Trabajo dispone que el trabajo realizado por un menor de 14 a 18 años en las calles y otros sitios públicos debe estar sujeto a una autorización previa del Tribunal de Menores, responsable de verificar que la ocupación es esencial para la subsistencia del menor o la de sus padres, abuelos, hermanos y hermanas y que esta ocupación no pondrá en peligro su desarrollo moral. La Comisión había observado que en virtud de esta disposición los niños a partir de 14 años pueden ser admitidos al empleo o al trabajo en las calles y otros sitios públicos mientras que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo especificada es de 16 años. Al tomar nota de la falta de información por parte del Gobierno sobre este punto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que ningún menor de menos de 16 años será admitido al empleo o al trabajo en las calles u otros sitios públicos.

Artículo 3, párrafos 1, y 3. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que en virtud del artículo 1 de la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 20, de 13 de septiembre de 2001 [en adelante ordenanza núm. 20/2001], prohíbe el empleo de menores de 18 años en las actividades enumeradas en la lista del anexo 1. Observaba no obstante que el apartado 1) del artículo 1 de la ordenanza núm. 20/2001, en su forma enmendada por la ordenanza de la inspección del trabajo núm. 4, de 21 de marzo de 2002, dispone que esta prohibición puede levantarse con sujeción a la opinión fundada de un experto calificado en materia de seguridad y salud en el trabajo en la que se declare que no hay exposición a riesgos que puedan poner en peligro la salud y la seguridad del adolescente. La Comisión había señalado que esta disposición no estaba en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio en la medida en que, por una parte, puede otorgarse autorización para todos los menores de 18 años y, por otra parte, no existe una disposición que prevea que éstos recibirán instrucción o formación profesional adecuadas y específicas en la rama de actividad correspondiente. La Comisión había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para enmendar el artículo 1, apartado 1, de la ordenanza núm. 20/2001 a fin de ponerlo en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales el Consejo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI) examina la ordenanza núm. 20/2001. La Comisión espera que la CONAETI tomará en cuenta los comentarios antes formulados y que se adoptarán medidas para poner el artículo 1, párrafo 1, de la ordenanza núm. 20/2001 en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, permitiendo autorizar el empleo o el trabajo de los adolescentes a partir de la edad de 16 años para realizar trabajos peligrosos, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.

Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión, refiriéndose a sus comentarios anteriores en los que había solicitado al Gobierno que tomase las medidas necesarias para garantizar que los niños de 14 años que realizan un aprendizaje realizarán su actividad bajo la supervisión de una institución calificada y oficial de formación técnica y profesional, toma nota con interés de las modificaciones incorporadas a la legislación nacional en relación con los contratos de aprendizaje. La Comisión toma nota en particular, de que el artículo 11 del decreto núm. 5598, de 1.º de diciembre de 2005, prevé que los aprendices adolescentes no pueden emplearse en trabajos peligros prohibidos por la legislación. Además toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno según las cuales se adoptaron procedimientos que facilitan la aplicación de la legislación sobre el aprendizaje. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar las más amplias informaciones sobre la aplicación en la práctica del nuevo régimen jurídico del aprendizaje, indicando, en particular, el número de niños aprendices.

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