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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) - Brasil (Ratificación : 1990)

Otros comentarios sobre C139

Observación
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1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS), recibidos con los anexos, el 4 de octubre de 2007, y transmitidos al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. Toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada inaplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículos 4 y 5. Información sobre las sustancias y los agentes cancerígenos y sobre las medidas requeridas; exámenes médicos y vigilancia del estado de salud de los trabajadores, y artículo 6, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder a los comentarios del SINDILIQUIDA/RS.

2. La Comisión se refiere asimismo a sus comentarios anteriores sobre algunas disposiciones del Convenio e invita nuevamente al Gobierno a que formule comentarios sobre las cuestiones siguientes.

3. Artículo 2, párrafos 1 y 2. Sustitución de las sustancias y de los agentes cancerígenos a que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos, y reducción del número de trabajadores expuestos a sustancias o agentes cancerígenos. El Gobierno hace referencia a una serie de instrumentos, con arreglo a los cuales todas las empresas están, de manera general, obligadas a adoptar programas de gestión de los riesgos en base a los principios de prevención y de limitación de los riesgos profesionales, en el marco del programa de prevención de riesgos ecológicos (NR-09). La Comisión toma nota de las acciones realizadas por el FUNDACERO y por la Secretaría del Ministerio de Trabajo, Salud y Seguridad en el Trabajo, para que se diese prioridad a las medidas dirigidas a sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos por sustancias y agentes menos nocivos, y a reducir al mínimo el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de la exposición. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicarle informaciones sobre la aplicación en la práctica de esas disposiciones legislativas de alcance general y sobre los resultados de las acciones llevadas a cabo por el FUNDACERO y por la Secretaría de Seguridad y Salud en el Trabajo.

4. Artículo 3. Protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias o agentes cancerígenos y establecimiento de un sistema de registro de datos. En relación con la última memoria del Gobierno, la Comisión señala que se establece en la actualidad un sistema nacional de registro de los diferentes tipos de cáncer profesional. Espera que el registro nacional esté en funcionamiento en un futuro próximo. Recuerda al Gobierno que el sistema de registro de datos para la prevención y el control del cáncer profesional, consiste en consignar las informaciones relativas a la exposición y a los exámenes médicos, de modo que, con los años, sea posible calibrar la eficacia de las medidas de prevención e identificar los riesgos residuales o nuevos. En relación con el artículo 9.2.1, c), de la norma reglamentaria núm. 9 (NR-9), de 29 de abril de 1994, que exige que las empresas lleven un registro de datos, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar los datos que deben figurar en ese registro.

5. Artículo 5. Exámenes biológicos o de otro tipo de que deban beneficiarse los trabajadores durante y después de su empleo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión destaca nuevamente la necesidad, en caso de exposición a riesgos profesionales particulares, de completar los exámenes médicos previstos en la norma reglamentaria núm. 7 (NR-7), mediante exámenes especiales destinados a medir los niveles de exposición y a determinar los primeros efectos biológicos y las reacciones. Al comprobar que la memoria del Gobierno no contiene información alguna en respuesta a sus comentarios, la Comisión señala a la atención de éste las indicaciones dadas respecto del párrafo 5.2 de la publicación de la OIT titulada «La prevención del cáncer profesional», Serie seguridad, higiene y medicina del trabajo núm. 39, Ginebra, 1989, que pone de manifiesto todo lo importante que es completar los exámenes médicos de los trabajadores mediante una investigación de orden biológico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para actuar de tal manera que los trabajadores concernidos pasen, no sólo por exámenes médicos en diferentes estadios, sino también los exámenes biológicos y de otro tipo que son necesarios para medir su grado de exposición y para vigilar su estado de salud, habida cuenta de los riesgos profesionales a los que están expuestos.

6. Artículo 6, c) y parte IV del formulario de memoria. Servicio de inspección encargado de controlar la aplicación concreta del Convenio. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene las informaciones que había solicitado en sus comentarios anteriores en lo que atañe a las medidas adoptadas en caso de inobservancia sistemática de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo y de impago de las multas impuestas por infracción a esa legislación, como había sido el caso de la empresa «Bramix Brasileira de Mármore Exportada SA». Se solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para actuar de tal manera que se aplique efectivamente la legislación sobre salud y seguridad en el trabajo.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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