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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Bulgaria (Ratificación : 1955)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la nueva Ley sobre la Contratación Pública (SG núm. 28/06.04.2004) y de su reglamento de aplicación (SG núm. 84/27.09.2004). También toma nota del establecimiento del organismo de contratación pública, una organización responsable de la asistencia a la aplicación de una política nacional en el terreno de la contratación pública, así como del establecimiento de un Registro de Contratación Pública, con miras a garantizar la apertura y la transparencia en la contratación pública. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la ordenanza sobre los pequeños contratos de la contratación pública núm. 249/2004, que impone normas estrictas incluso para los contratos de bajo valor.

Si bien toma nota de las últimas enmiendas realizadas con miras a una armonización con las directivas de la Unión Europea sobre la contratación pública, la Comisión lamenta que la nueva legislación sobre la contratación pública — como la legislación anterior adoptada en 1999 — no traiga consigo la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos, como exige el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. De hecho, la única disposición sobre las condiciones de remuneración de los trabajadores contratados para la ejecución de contratos públicos, se encuentra en el artículo 56, 1), de la Ley sobre la Contratación Pública, que exige que cada licitación de una obra pública incluya, entre otras indicaciones y garantías, una declaración en el sentido de que el precio licitado dé cumplimiento a las mínimas exigencias de costos laborales. En cuanto a los términos, «costos laborales mínimos», se definen en el artículo 147, 1), de la misma ley, como el ingreso mensual mínimo, diferenciado por sector y ocupación, y utilizado como base para el cálculo de las cotizaciones a la seguridad social.

La Comisión recuerda que el simple hecho de que la legislación laboral sea aplicable a los trabajadores contratados en el contexto de contratos públicos, no dispensa, de ninguna manera, al Gobierno de prever la inclusión en los contratos públicos de las cláusulas de trabajo previstas en el Convenio. Tal inclusión garantiza la protección de los trabajadores en los casos en los que la legislación sólo establece unas condiciones mínimas de trabajo (por ejemplo, tasas de remuneración mínimas), que pueden ser superadas por convenios colectivos generales o sectoriales. Además, si bien los convenios colectivos son aplicables a los trabajadores contratados en el contexto de la ejecución de contratos públicos, la aplicación del Convenio mantiene todo su valor, en la medida en que sus disposiciones están concebidas precisamente para garantizar la protección específica que tales trabajadores necesitan. Por ejemplo, el Convenio exige la adopción, por parte de las autoridades competentes, de medidas, como los anuncios relativos a los pliegos de condiciones, para garantizar que los postores tengan un conocimiento anticipado de los términos de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 4). También exige la colocación de avisos en sitios visibles de los establecimientos de los lugares de trabajo para informar a los trabajadores sobre las condiciones de trabajo aplicables a éstos (artículo 4, a)). Por último, prevé sanciones, en caso de incumplimiento de los términos de las cláusulas de trabajo, como la denegación de contratos o la retención de los pagos debidos a los contratistas (artículo 5), que pueden tener una eficacia más directa que aquellos de los que se dispone por vulneraciones de la legislación general del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno adopte sin retrasos las medidas necesarias para dar pleno efecto a las exigencias del Convenio. En relación con esto, recuerda que el Gobierno puede recurrir, si así lo desea, a los servicios de asesoramiento de la Oficina a los fines de abordar las cuestiones antes destacadas.

Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado, en años recientes, ninguna información de naturaleza práctica sobre la aplicación del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que realice todos los esfuerzos posibles para compilar y transmitir, de conformidad con la parte V del formulario de memoria, información actualizada sobre el número promedio de contratos públicos otorgados anualmente y el número aproximado de trabajadores contratados en su ejecución, sobre los resultados de la inspección que indiquen el número y la naturaleza de las contravenciones registradas, extractos de documentos o estudios oficiales — como informes de actividad del organismo de contratación pública — que aborden los aspectos sociales de la contratación pública, así como cualquier otra información que permita que la Comisión tenga una clara comprensión de la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.

Por último, la Comisión aprovecha esta ocasión para referirse al Estudio general de este año, que contiene un panorama de las prácticas y de los procedimientos de la contratación pública, en lo que atañe a las condiciones de trabajo, y que efectúa una evaluación global del impacto y de la pertinencia actual del Convenio núm. 94.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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