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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Colombia (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de la comunicación del Ministro de la Protección Social dirigida al Director General y que fuera leída en el seno de la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia en la que reafirma su compromiso con el Acuerdo Tripartito para el Derecho de Asociación y la Democracia, firmado por el Gobierno y los representantes de los empleadores y los trabajadores en Ginebra, el 1.º de junio de 2006, y expresa su voluntad de fortalecer su implementación. La Comisión toma nota asimismo de la respuesta enviada por el Director General indicando que la Oficina proporcionará todo el apoyo posible para la ejecución efectiva de las medidas enunciadas y, en este sentido, se propuso el envío de una misión de alto nivel de la Oficina Internacional del Trabajo por él designada para identificar las nuevas necesidades a efectos de garantizar la efectiva aplicación del Acuerdo Tripartito y del Programa de cooperación técnica. La Comisión toma nota asimismo de los numerosos casos relativos a Colombia en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

La Comisión toma nota, además, de los comentarios presentados sobre la aplicación del Convenio por la Confederación Sindical Internacional, de fecha 28 de agosto de 2007, así como de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Confederación General de Trabajadores (CGT), la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Confederación de Pensionados de Colombia (CPC) por comunicación de fecha 28 de mayo de 2007, y de la CUT de fecha 31 de agosto de 2007 que se refieren a las cuestiones que vienen siendo examinadas por la Comisión.

Cuestiones pendientes

–           Negociación colectiva en el sector público. La Comisión recuerda que desde hace numerosos años se refiere a la necesidad de que se reconozca de manera efectiva el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de conformidad con la ley núm. 411, los empleados públicos tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a su respectiva entidad y ésta debe responder dichas solicitudes, lo cual está legalmente garantizado en el artículo 23 de la Constitución. Según el Gobierno, en virtud de este procedimiento, un importante número de acuerdos sobre condiciones laborales han sido alcanzados. La Comisión subraya sin embargo, que en virtud de lo dispuesto en el Convenio núm. 98, los empleados públicos que no ejercen actividades propias de la administración del Estado deberían gozar del derecho de negociación colectiva. A este respecto, la Comisión toma nota de la sentencia de 29 de noviembre de 2005, de la Corte Constitucional (C-1234/05), en la que resolvió «declarar exequible la expresión ‘los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas’ contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios núms. 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto». En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que de conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional tome las medidas necesarias para que la legislación reglamente el derecho de negociación colectiva de los empleados públicos y entre tanto que se promuevan medios de concertación sobre las condiciones de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto, espera que podrá constatar progresos tangibles en un futuro próximo y le recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

–           Pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados. La Comisión recuerda que en su observación anterior se refirió a la necesidad de garantizar que los pactos colectivos no fueran utilizados para menoscabar la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas, y pidió al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos y sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que de conformidad con la legislación colombiana: a) los pactos y las convenciones colectivas pueden coexistir; b) pero los pactos colectivos no pueden exceder los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de una misma empresa, y c) aun cuando exista un pacto colectivo, un empleador está obligado a negociar con el sindicato y ante la ausencia de acuerdo, el sindicato está facultado para llevar el conflicto colectivo ante un tribunal de arbitramento. El Gobierno señala que el Ministerio de la Protección Social ha participado en los procesos de concertación consolidando en varias ocasiones un acuerdo satisfactorio que se ha concretado ya sea en una convención colectiva o en un pacto colectivo. La Comisión observa que de acuerdo con los artículos 481 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos colectivos sólo podrán celebrarse en aquellos casos en que la organización sindical no afilie a más de un tercio de los trabajadores y recuerda una vez más el artículo 4 del Convenio relativo al pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria con las organizaciones de trabajadores con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. La Comisión subraya que la negociación directa con los trabajadores sólo debería ser posible en ausencia de organizaciones sindicales. En este sentido, la Comisión pide una vez más al Gobierno que garantice que los pactos colectivos no menoscaben la posición de las organizaciones sindicales y la posibilidad en la práctica de celebrar convenciones colectivas con éstas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que facilite informaciones sobre el número total de convenios colectivos y de pactos colectivos, así como sobre el número de trabajadores cubiertos por unos y otros.

Por último, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales se reactivó la Comisión Especial de Tratamiento de Conflictos ante la OIT, para atender conflictos suscitados en materias reguladas por los convenios de la OIT, dándose prioridad a los relacionados con la libertad sindical.

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