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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Colombia (Ratificación : 2001)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota, además, de la adopción de la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005 [en adelante, resolución núm. 004448 de 2 de diciembre de 2005] sobre los tipos de trabajo que no pueden ser realizados por niños, niñas y adolescentes menores de 18 años, así como de la ley núm. 1098, de 8 de noviembre de 2006, mediante la cual se promulga el Código de la Infancia y la Adolescencia [en adelante Código de la Infancia y la Adolescencia].

Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del informe «Encuesta nacional de trabajo infantil – análisis de los resultados de la encuesta sobre caracterización de las poblaciones entre 5 y 17 años en Colombia», publicado por la OIT/IPEC y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), en 2003. Según las estadísticas contenidas en ese informe, trabajaban 225.000 niños de edades comprendidas entre los 5 y los 9 años, y 670.000 de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años. Los niños trabajadores realizaban su actividad especialmente en cuatro sectores de la actividad económica, a saber, la agricultura (36,4 por ciento); el comercio (32,7 por ciento); la industria (12,5 por ciento); los servicios (11,7 por ciento); y otros (6,6 por ciento). La Comisión había tomado nota asimismo del Plan Nacional para la erradicación del trabajo infantil y la protección del trabajo juvenil y de los programas de acción puestos en marcha en colaboración con la OIT/IPEC para abolir el trabajo infantil. Había comprobado que parecía tener dificultades la aplicación de la legislación sobre el trabajo infantil y que el trabajo infantil era un problema en la práctica. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos como consecuencia de la puesta en marcha del Plan Nacional y de los programas de acción.

La Comisión toma buena nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno especialmente de que las medidas adoptadas habían permitido mejorar la situación en el país, pero, habida cuenta de la coexistencia de diferentes actores sociales y económicos que mantenían el fenómeno, deberían aplicarse otras medidas. Toma buena nota asimismo de que el 5 de mayo de 2005 el Gobierno había suscrito un Memorándum de acuerdo con la OIT de una duración inicial de tres años, sobre la cooperación para la eliminación del trabajo infantil y más especialmente de sus peores formas. Además, está en la actualidad en curso de elaboración un nuevo Plan Nacional de prevención de eliminación del trabajo infantil. La Comisión toma nota igualmente del proyecto orientado a eliminar y prevenir el trabajo infantil en las pequeñas minas de Colombia, que tiene como objetivo especial el de prevenir y retirar a aproximadamente 5.000 niños de esas minas. La Comisión valora enormemente las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como la afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias de lucha contra esa problemática. Considera, además, que la adopción de la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005, y del Código de la Infancia y la Adolescencia, favorecerá una mayor protección de los niños contra la explotación económica. La Comisión insta vivamente el Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual no se disponía de informaciones estadísticas sobre el empleo de niños y de adolescentes, ni de los informes de inspección del trabajo, expresa la firme esperanza de que se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, informaciones sobre la puesta en marcha de nuevos programas de acción y del nuevo Plan Nacional, sobre los resultados obtenidos en términos de abolición progresiva del trabajo infantil y de aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes por franja de edad y extractos de los informes de los servicios de inspección.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 113 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece el procedimiento de solicitud de autorización para que los adolescentes trabajen, que exige algunos trámites por parte del adolescente o de sus representantes legales, al igual que por parte del empleador. Al respecto, toma nota de que el apartado 1, del artículo 113, prevé que la autorización de trabajar deberá solicitarse de manera conjunta por el empleador y el adolescente, y que el párrafo 5 exige del empleador la obtención de un certificado de salud del adolescente trabajador. La Comisión cree comprender que las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia que reglamentan el empleo de niños y adolescentes, se aplican en el marco de una relación de trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todas las ramas de la actividad económica y que comprende todo tipo de empleo o de trabajo, sea o no efectuado en base a una relación de empleo y sea o no remunerado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que gozan de la protección prevista en el Convenio los niños y los adolescentes que no están vinculados por una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia.

Artículo 2, párrafo 2. Aumento de la edad mínima de admisión inicialmente especificada. La Comisión toma nota de que, según el artículo 35 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo, es de 15 años, elevándose, así, de 14 a 15 años la edad mínima inicialmente especificada. Al respecto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 2, párrafo 2, del Convenio, prevé la posibilidad de que un Estado que decide elevar la edad mínima de admisión en el empleo o en el trabajo inicialmente especificada, informe al respecto al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración. Ello permite armonizar la edad fijada por la legislación nacional con la prevista en el plano internacional.

Artículo 2, párrafo 3. Educación. La Comisión había tomado nota de que, según las estadísticas contenidas en el informe «Encuesta nacional de trabajo infantil», publicado en 2003, el porcentaje de los niños que trabajaban y estudiaban simultáneamente, era el siguiente: 4,8 por ciento de los niños de 5 a 9 años; 11,6 por ciento de los niños de 10 a 11 años; 14,6 por ciento de los niños de 12 a 14 años; y 13,8 por ciento de los niños de 13 a 17 años. Además, en relación con las observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Colombia, formuladas por el Comité de los Derechos del Niño, en octubre de 2000 (CRC/C/15/Add.137, párrafo 52), la Comisión había tomado nota de que había aumentado la tasa de abandono y de repetición en las escuelas primarias y secundarias, y de que era irregular el acceso a la enseñanza en las zonas rurales y en las zonas urbanas. En cuanto al acceso a la enseñanza, había tomado nota de que la situación de los niños que pertenecen a grupos afrocolombianos y autóctonos había sido especialmente inquietante, al igual que la de los niños que vivían en campamentos para personas desplazadas. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre las tasas de inscripción y de asistencia escolar.

La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, en colaboración con la OIT/IPEC, en materia de educación, para eliminar el trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de junio de 2006 (CRC/C/COL/CO/3), el Comité de los Derechos del Niño, si bien constataba algunas mejoras en materia de educación, seguía manifestando su preocupación por el hecho de que el Gobierno no se encontrara aún dotado de una estrategia nacional para la educación centrada en los derechos del niños; por que subsistan costos indirectos correspondientes a los recibos administrativos, en la compra de uniformes y de material y en el transporte, lo que explicaba la tasa elevada y creciente de abandono escolar en los niños de los grupos vulnerables de la sociedad, en particular en el medio rural; por que tuviese un alcance limitado la política de educación étnica (enseñanza bilingüe) a favor de las comunidades autóctonas y fuese a menudo aplicada sin que los interesados hubiesen sido suficientemente consultados; y por que aún no existían estadísticas sobre las tasas de cobertura, de abandono o de éxito escolar por tipo de zonas (urbana o rural), pertenencia étnica y sexo. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno prosiga sus esfuerzos en esa materia y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas, especialmente para aumentar las tasas de inscripción y de asistencia escolar. Al respecto, la Comisión invita al Gobierno a elaborar una estrategia nacional para la educación, dirigida a combatir la discriminación en el acceso a la educación y la exclusión social de que son víctimas los grupos vulnerables, como los niños de las zonas rurales, los desplazados, los afrocolombianos o los autóctonos.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión había tomado nota con interés de que la resolución núm. 004448, de 2 de diciembre de 2005, contiene una lista detallada de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años.

Artículo 3, párrafo 3, y artículo 6. Trabajo peligroso y aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 245, apartado 1, del Código del Menor, disponía que los menores de 18 años de edad podían ser empleados en trabajos que implicaban una exposición a riesgos para la salud o la integridad física, y enumeraba los trabajos así prohibidos a los menores de 18 años. Sin embargo, había tomado nota de que, en virtud del artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, un aprendiz menor de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años, podía, en el marco de su aprendizaje, realizar un trabajo peligroso. Al respecto, la Comisión toma buena nota de que el nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia no conlleva una disposición similar al artículo 245, apartado 2, del Código del Menor, y cree comprender que los menores aprendices mayores de 14 años que realizan un aprendizaje, ya no pueden efectuar un trabajo peligroso.

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