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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre seguridad e higiene (trabajos portuarios), 1979 (núm. 152) - Cuba (Ratificación : 1982)

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Solicitud directa
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1. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias. Toma nota con interés del Reglamento Organizativo de la Protección e Higiene del Trabajo, puesto en vigor a través de la resolución núm. AP-34-97, de 22 de octubre de 1997 (Reglamento), que es una codificación en la que se combinan, en un solo texto, diversas normas sobre seguridad de los trabajadores portuarios. Asimismo, la Comisión toma nota de la referencia realizada en este contexto a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene como anexos los Procedimientos Prácticos Generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. La Comisión pide al Gobierno que le proporcione aclaraciones e información suplementaria sobre los puntos siguientes.

2. Artículo 4, párrafo 3 del Convenio. Normas técnicas. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno el nuevo Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Seguridad y salud en los puertos (Ginebra, 2005). Este Repertorio de recomendaciones prácticas se puede consultar en la siguiente página web de la OIT: http://www.ilo.org/public/english/protection/safework/cops/spanish/index.htm.

3. Artículo 13, párrafo 4. Disposición sobre quitar los resguardos u otros medios de seguridad. En relación con sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se da efecto a esta disposición a través del reglamento codificado en el Manual de Seguridad para las actividades de carga-descarga y el Manual de Seguridad del Trabajo aplicable a las Terminales de Contenedores. La Comisión toma nota de que aunque el reglamento indica los deberes y responsabilidades de los supervisores de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores portuarios que están bajo su control, no especifica que sólo una persona autorizada puede encargarse de quitar los resguardos u otros medios de seguridad. Teniendo en cuenta que esta cuestión se regula a través de los manuales no vinculantes antes mencionados, la Comisión toma nota de que el artículo 4, párrafo 3, requiere que se dé efecto legislativo a esta disposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la disposición que establece que sólo una persona autorizada puede quitar los resguardos u otros medios de seguridad.

4. Artículo 18, párrafos 2 y 4. Cuarteles de escotilla; artículo 28. Planes de utilización de los aparejos; artículo 31, párrafo 1. Funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga. La Comisión toma nota de que parece que los reglamentos mencionados no regulan la manipulación de cuarteles de escotilla ni la elaboración de planes de utilización de aparejos y que no contienen disposiciones sobre el funcionamiento seguro de las estaciones terminales de carga. Debido a que estas cuestiones están reguladas por los manuales no vinculantes antes mencionados, la Comisión toma nota de que el artículo 4, párrafo 3, requiere que se dé efecto legislativo a esas disposiciones. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a esta disposición del Convenio.

5. Artículo 32, párrafo 3. Manipulación de sustancias peligrosas. La Comisión toma nota de las disposiciones pertinentes de los reglamentos que clasifican las sustancias peligrosas, regulan la manipulación de cargas y exigen respuestas a las emergencias relacionadas con sustancias peligrosas, y señala que estos reglamentos no parece que exijan que se detenga el trabajo y se evacue a los trabajadores que no sean necesarios durante una emergencia. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que si se rompen los recipientes o contenedores con sustancias peligrosas o éstos resultan dañados de forma peligrosa, se detiene el trabajo portuario y los trabajadores son evacuados a un lugar seguro.

6. Artículo 38, párrafo 2. Edad requerida para encargarse del funcionamiento de los aparejos de izado. La Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que se da efecto a este artículo del Convenio a través de las disposiciones generales que requieren que una persona que trabaje con aparejos de izado o aparatos de manipulación de cargas debe tener una licencia de conducción y que, en virtud del Código de Tránsito vigente, esta persona debe tener al menos 18 años para obtener dicha licencia. Debido a que el artículo 38, párrafo 2, requiere una legislación específica en relación con la edad mínima para manipular aparejos de izado, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que los aparejos de izado y otros aparatos de manipulación de cargas sólo son manipulados por personas que tengan al menos 18 años de edad.

7. Refiriéndose al nuevo Reglamento, la Comisión toma nota de que éste no contiene disposiciones relativas a los artículos siguientes del Convenio: artículo 16. Transporte sobre mar o sobre tierra de los trabajadores hacia un buque u otro lugar; artículo 17. Acceso al calzo o al puente a mercancías de un buque; artículo 26. Reconocimiento mutuo; artículo 32, apartados 1 y 2. Marcado de las cargas peligrosas; y artículo 36. Intervalos entre los exámenes médicos. La Comisión pide al Gobierno que indique la legislación que da efecto a estas disposiciones del Convenio.

8. Parte V del formulario de memoria y artículo 4. Aplicación del Convenio en práctica. La Comisión toma nota de la referencia realizada por el Gobierno en su memoria a la resolución núm. 31, de 31 de julio de 2002, que contiene como anexos los Procedimientos Prácticos Generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase realizar una evaluación general de la forma en la que el Convenio se aplica en su país, en la que se incluya, especialmente, información sobre cómo se aplican al trabajo portuario los procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgos en el trabajo. Sírvase asimismo adjuntar extractos de los informes de los servicios de inspección, información sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas y las medidas adoptadas a este respecto, y sobre el número de accidentes y enfermedades del trabajo de los que se ha informado.

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