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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183) - Cuba (Ratificación : 2004)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión toma nota con interés de que la duración de la licencia por maternidad establecida por la legislación nacional se fija en 18 semanas y, en consecuencia, corresponde a la propiciada en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191). La Comisión también toma nota con interés de que el nuevo decreto-ley núm. 234 de 2003, sobre la maternidad de las trabajadoras, incluye en su ámbito de aplicación a los progenitores adoptivos e introduce la licencia de paternidad y la licencia parental, de conformidad con lo preconizado en el párrafo 10, 1), 3), 4) y 5), de la Recomendación núm. 191.

Además, agradecería al Gobierno tenga a bien incluir en su próxima memoria informaciones complementarias en relación con los puntos siguientes:

Artículo 3 del Convenio. Protección de la salud de las trabajadoras embarazadas o lactantes. a) La Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del decreto núm. 234, cuando no sea posible transferir a la trabajadora a otro puesto de trabajo por considerarse perjudicial para el normal desarrollo del embarazo tendrá derecho a una prestación económica equivalente al 60 por ciento del promedio del salario percibido en los seis meses anteriores al cese de su labor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva precisar la manera en que se calcula esta prestación de subsistencia pagada a las trabajadoras que no hayan cumplido seis meses de antigüedad. En vista del silencio de los textos normativos, se invita al Gobierno a precisar, asimismo, si durante el embarazo el cambio a otro puesto de trabajo en caso de peligro para la salud es también un derecho para las madres lactantes que se hayan reintegrado al trabajo.

b) La Comisión toma nota de que el artículo 125 del decreto núm. 101/82 de 1982, que promulga el reglamento general de la Ley de Protección e Higiene prevé la adopción de listas de actividades perjudiciales a la salud de la madre o del niño. Se invita al Gobierno a facilitar con su próxima memoria copias de los listados establecidos a este respecto y comunicar informaciones sobre las consultas llevadas a cabo con estos fines.

c) La Comisión toma nota de que la resolución núm. 31/2002 relativa a la seguridad y salud en el trabajo incluye en su anexo los «Procedimientos prácticos generales para la identificación, evaluación y control de los factores de riesgo en el trabajo». En la medida en que este procedimiento tiene por objetivo específico la protección de la maternidad, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar la manera en que se tiene en cuenta durante la evaluación de los riesgos vinculados al trabajo, las necesidades específicas de las trabajadoras durante el embarazo y, en su caso, la lactancia.

Artículo 4, párrafo 1. Duración mínima de la licencia de maternidad. La Comisión toma nota de que cuando el nacimiento se produzca antes de transcurridas treinta y cuatro semanas de embarazo (32 semanas en caso de nacimientos múltiples), la trabajadora pierde el derecho a beneficiarse de la parte prenatal de la licencia, quedando limitado al disfrute de las 12 semanas de licencia postnatal (artículo 8 del decreto-ley núm. 234). En la medida en que el Convenio garantiza una licencia de maternidad de una duración mínima de 14 semanas, se invita al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar en todas circunstancias el beneficio de 14 semanas a fin de garantizar en toda circunstancia una licencia de maternidad de 14 semanas, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 2. Prestaciones pecuniarias de maternidad. La Comisión toma nota de que el nivel de prestaciones mínimas de maternidad fijado por el artículo 11, apartado 2, del decreto-ley núm. 234 parece insuficiente (20 pesos por semana, es decir aproximadamente 80 pesos por mes). Habida cuenta, en particular, del nivel del salario mínimo (225 pesos por mes), la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar la manera en que se garantice el derecho de todas las trabajadoras a recibir prestaciones «en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado», de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 6, párrafo 6. Prestaciones de maternidad con cargo a los fondos de asistencia social. La Comisión toma nota de que, según el artículo 128 de la Ley núm. 24 de 1979 sobre la Seguridad Social, las prestaciones continuas de la asistencia social se otorgan de conformidad con las escalas establecidas por el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y se aprueban por el Consejo de Ministros. En la medida en que el Convenio exige que las prestaciones de la asistencia social sean de un nivel adecuado y permitan subvenir las necesidades de la mujer y su hijo durante toda la duración de licencia establecida por el Convenio, a saber, al menos durante 14 semanas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar con su próxima memoria los documentos en que figuran las escalas en virtud de las cuales se otorgan las mencionadas prestaciones.

Artículo 8, párrafo 1. a) Despidos de las trabajadoras empleadas en virtud de un contrato de duración determinada. La Comisión toma nota de los casos en que una trabajadora contratada por una duración determinada o para la ejecución de un trabajo u obra que excede de seis meses puede ser despedida en aplicación del artículo 63 de la resolución núm. 8/2002 por la que se establece el reglamento general sobre las relaciones laborales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria la manera en que se garantiza que las trabajadoras empleadas por un período determinado no son víctimas de despidos relacionados con la maternidad durante el período protegido. Además, se invita al Gobierno indicar si existen medidas de protección contra el despido a favor de las trabajadoras contratadas por una duración determinada inferior a seis meses que coincidiría con uno de los períodos de protección previstos por el Convenio, a saber, el embarazo, la licencia de maternidad y la lactancia.

b) Recursos, carga de la prueba. La Comisión toma nota de que el decreto‑ley núm. 176 de 1997 de justicia laboral al que se refiere el Gobierno parece contener únicamente sanciones por las violaciones disciplinarias cometidas por el trabajador (artículo del decreto-ley núm. 176). En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirva indicar cuáles son los recursos de que disponen las mujeres en caso de despido injustificado, y precisar las disposiciones normativas que establecen las reglas relativas a la carga de la prueba en caso de despido durante el período de protección.

Artículo 9, párrafo 2. a) Exámenes médicos en la contratación. La Comisión toma nota según las informaciones comunicadas por el Gobierno, que el objetivo de los exámenes en la contratación previstos por el artículo 96 del decreto núm. 101/82 no tiene el objetivo específico de conocer si la trabajadora se encuentra embarazada, pero saber, si debido al estado de gestación debe ser cambiada de puesto de trabajo, si la actividad que realiza puede constituir un riesgo para su salud o la de su hijo. La Comisión estima que a los fines de una mayor claridad y seguridad jurídicas la legislación y/o la reglamentación nacional podrían completarse con miras a prohibir de manera específica que se exija a una mujer que se interesa por un empleo, que deba realizarse exámenes médicos para determinar el embarazo o que presente un certificado indicando si está o no embarazada, con excepción de los casos en que ese procedimiento esté previsto respecto de determinados trabajados considerados como de riesgo o prohibido para las mujeres embarazadas o lactantes.

b) Reparaciones y sanciones. La Comisión toma nota de que el artículo 29, 2), del decreto-ley núm. 246, de 29 de mayo de 2007, relativo a las infracciones de la legislación laboral, de protección e higiene del trabajo, y de seguridad social, sanciona la contratación de las mujeres que no hayan sido sometidas a los exámenes médicos impuestos por la ley, aunque no prevé sanciones por el hecho de exigir un examen de embarazo o un certificado indicando si la trabajadora ha estado o no embarazada, al margen de los casos en que esto está previsto expresamente por la legislación. La Comisión también toma nota de que el decreto-ley núm. 176 al que el Gobierno hace referencia en su memoria, trata únicamente de las sanciones relativas a las infracciones disciplinarias cometidas por los trabajadores. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien precisar cuáles son las sanciones aplicables a los casos en que un empleador haya exigido a una mujer que solicita un empleo que se someta a un examen para comprobar si está o no embarazada o bien que presente un certificado de dicho examen, con excepción de los casos de trabajos que puedan presentar un riesgo o prohibidos para las mujeres embarazadas o lactantes.

Por último, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, con inclusión, por ejemplo, de extractos de informes oficiales, o de decisiones de tribunales de justicia u otros sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en su caso, informaciones sobre las dificultades encontradas en la aplicación práctica del Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones observadas a las disposiciones relativas a la protección de la maternidad, y el número de sanciones impuestas.

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