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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Guatemala (Ratificación : 1994)

Otros comentarios sobre C129

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La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno para el período que finalizó el 1.º de septiembre de 2006, que contiene información en respuesta a sus comentarios anteriores, especialmente sobre las observaciones formuladas por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) en octubre de 2002 y agosto de 2004, así como por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado de Guatemala (FENASTEG) en octubre de 2002. Asimismo, la Comisión toma nota de los documentos adjuntos en anexo a la memoria.

1. Artículos 8 y 20, a), del Convenio. Necesidad de mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo con miras a que se respeten los principios deontológicos de la profesión. Esta cuestión concierne asimismo la aplicación del Convenio núm. 81. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a remitirse a sus comentarios sobre los artículos 6 y 15, a), de ese Convenio.

2. Artículos 15 y 16, párrafo 1, c), iii). Reforzamiento de los equipos e instrumentos de investigación técnica de los inspectores que ejercen en la agricultura. La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios de UNSITRAGUA respecto a la falta de material apropiado para tomar y analizar muestras de los productos manipulados en los establecimientos agrícolas, el Gobierno indica que los inspectores del trabajo disponen del apoyo de las autoridades del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a este fin, lo que, desde su punto de vista, compensa las insuficiencias de la Inspección del Trabajo en este ámbito. La Comisión le ruega que precise: i) las formas que adopta en la práctica esta cooperación, es decir que indique la repartición geográfica de las estructuras competentes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; ii) quién se encarga de tomar muestras de los productos y sustancias químicas o fitosanitarias manipulados y utilizados en las empresas agrícolas y de qué manera lo hace; iii) en qué plazos y de qué forma los inspectores interesados son informados de los resultados de los análisis efectuados; iv) si el Instituto de Seguridad Social realiza recomendaciones pertinentes en caso de que se observen anomalías que puedan constituir un peligro para los trabajadores; y, si las hubiere, v) las medidas adoptadas por la Inspección del Trabajo para darles seguimiento. Asimismo, se ruega al Gobierno que comunique todos los documentos pertinentes.

3. Artículo 9. Formación apropiada de los inspectores del trabajo en la agricultura. Mejora de las competencias técnicas. La UNSITRAGUA consideró que los inspectores tampoco tienen la formación necesaria para ejercer sus funciones de investigación de tipo técnico y científico, lo que ha llevado al Gobierno a transmitir información general sobre la formación del conjunto de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de esta información, pero considera que deberían realizarse esfuerzos para mejorar las competencias especiales necesarias para controlar las condiciones de trabajo en la agricultura que pueden exponer a los trabajadores y a los miembros de sus familias, así como al medio ambiente, a riesgos específicos. Informaciones recientes han demostrado los efectos nefastos que en ciertos países tienen los productos fitosanitarios que se utilizan en las plantaciones de banano sobre la salud de los trabajadores, pero también sobre la de la población en general. Es importante que la inspección del trabajo, que tiene libre acceso a las empresas agrícolas y que dispone legalmente de prerrogativas en materia de control de los productos y sustancias, pueda desempeñar plenamente su función a este respecto. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que adopte a la mayor brevedad medidas a fin de dar a los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura las competencias apropiadas, y que mantenga informada a la Oficina.

4. Mejora de los medios que tienen los inspectores del trabajo para comunicarse con las poblaciones indígenas. Respecto a la cuestión planteada por la UNSITRAGUA sobre el desconocimiento de los inspectores del trabajo no sólo de las lenguas, sino también de las costumbres de los pueblos indígenas y de las dificultades de comunicación a lo que ello conduce cuando ejercen sus funciones en las explotaciones agrícolas de las regiones concernidas, la Comisión toma nota con satisfacción de que, después de la disminución de la intensidad de los programas de la Academia de lenguas mayas de formación lingüística de los funcionarios que fueron iniciados en 2004, se ha celebrado un acuerdo con las autoridades de la comunidad lingüística KaqchiKel para garantizar esta enseñanza así como la enseñanza sobre otros aspectos importantes de la cultura maya. Actualmente, ciertas oficinas regionales disponen de personal que habla la lengua de su zona de trabajo, y en 2006 se elaboraron planes de estudios de postgrado de una duración de tres años para los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Además, de conformidad con el decreto núm. 19-2003, el Ministerio de Trabajo ha añadido al perfil de diferentes puestos de inspección del trabajo las exigencias lingüísticas necesarias para la comunicación con las poblaciones de las zonas en las que ejercen sus funciones. Estas competencias se tienen en cuenta para las transferencias y las promociones.

5. Artículos 18, 22, 23 y 24. Función de los inspectores del trabajo en la agricultura en los procedimientos de detección y represión de las infracciones. Refiriéndose a este respecto a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 (artículos 13, 17 y 18), la Comisión agradecería al Gobierno que indicase la forma en la que se da efecto a las disposiciones antes citadas de este Convenio para incitar a los empleadores de las empresas agrícolas a cumplir con las disposiciones legales sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores.

6. Condiciones de trabajo en las empresas agrícolas cuya producción se destina a empresas agroalimentarias multinacionales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado la información transmitida por la UNSITRAGUA según la cual las disposiciones legales sobre la duración de la jornada de trabajo no se aplican en las empresas multinacionales. La organización se refirió a condiciones de trabajo similares a las del trabajo forzoso y a que las horas extraordinarias impuestas a los trabajadores para alcanzar el nivel de producción fijado no se remuneran. Según la UNSITRAGUA, el Ministerio de Trabajo concede toda la libertad a los empleadores en cuestión para imponer, en el marco de las negociaciones colectivas, la exención del trabajo a la pieza del campo de aplicación de la legislación relativa a las horas extraordinarias y la Inspección del Trabajo se negó, a través de la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, a pronunciarse sobre la cuestión. El recurso jerárquico de ilegalidad presentado por la UNSITRAGUA contra esta resolución ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, el 19 de septiembre de 2002, no tuvo ningún efecto, y la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad gracias a la indiferencia de los servicios de la Inspección del Trabajo. En sus comentarios de 2004, la UNSITRAGUA señaló que el Ministerio de Trabajo no había ordenado ni previsto ordenar una investigación para verificar los casos que había citado.

Según el Gobierno, y contrariamente a los alegatos del sindicato, una comisión compuesta por un inspector y un subinspector del trabajo ha sido creada para ocuparse de los conflictos en las fincas de bananos. Señala además que los sindicatos de dichas fincas negocian desde hace tres años, aconsejados por la oficina jurídica de la UNSITRAGUA y con la intervención del Subinspector General del Trabajo, un convenio colectivo sobre las condiciones de trabajo. La forma de remuneración se ha negociado entre las partes. Recordando que, en virtud del artículo 88 del Código del Trabajo la remuneración puede pactarse por unidad de tiempo, por pieza o por participación en las utilidades, ventas o cobros, el Gobierno afirma que el tiempo de trabajo suplementario, más allá de las ocho horas durante el día, de siete horas durante el período mixto y de seis horas durante la noche, se remunera debidamente. Estima que el alegato de trabajo forzoso es, por lo tanto, infundado. La Comisión agradecería al Gobierno que controlase que se realicen visitas de inspección frecuentes a todas las empresas en donde puede sospecharse que existen condiciones de trabajo contrarias a la legislación nacional y le pide que comunique información pertinente así como una copia de los convenios colectivos de trabajo concluidos en empresas cuya producción se destina a las empresas agroalimentarias multinacionales.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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