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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) - Guatemala (Ratificación : 1996)

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1. La Comisión toma nota que, en junio de 2007, el Consejo de Administración adoptó el informe sobre la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Federación de Trabajadores del Campo y la Ciudad (FTCC), alegando el incumplimiento de ciertas disposiciones del Convenio (documento GB.299/6/1). La reclamación examina las alegaciones referidas a la falta de consulta previa con los pueblos interesados, respecto del otorgamiento de la licencia de exploración minera para el níquel y otros minerales, núm. LEXR-902, de 13 de diciembre de 2004, a la empresa de Exploraciones y Explotaciones Mineras Izábal S.A. (EXMIBAL) para iniciar actividades de exploración minera en territorio del pueblo indígena Maya Q'eqchi. Otro aspecto determinante al que se refirieron las partes es a la situación jurídica de las tierras. La FTCC sostuvo que es incoherente que, por un lado, el Gobierno le venda a los comunitarios las tierras y, por otro, las dé en concesión a las empresas mineras. El Gobierno indicó que, si no son tierras de las comunidades, no procede la obligatoriedad de la consulta y argumentó la necesidad de que las comunidades o sus miembros tengan títulos de propiedad a fines de la consulta.

2. La Comisión toma nota de las recomendaciones adoptadas por el Consejo de Administración instando al Gobierno a tomar las medidas siguientes y a informar de ellas a la Comisión de Expertos:

a)     aplicar plenamente el artículo 15 del Convenio y establecer consultas previas en los casos de exploración y explotación de recursos naturales que pudiesen afectar a comunidades indígenas y tribales, y asegurar la participación de los pueblos interesados en las diferentes etapas del proceso, así como en los estudios de impacto ambiental y los planes de gestión ambiental;

b)     desplegar esfuerzos para subsanar las eventuales consecuencias del otorgamiento de la licencia de exploración incluyendo la realización de una evaluación, en consulta con los pueblos interesados, para determinar si los intereses de esos pueblos fueron perjudicados y en qué medida y si se determina la existencia de tal perjuicio que asegure una indemnización equitativa, en conformidad con el artículo 15, 2), del Convenio. Espera que al buscar soluciones a los problemas que afectan a las comunidades que ocupan o utilizan de alguna manera las tierras en las que se ha otorgado la licencia objeto de la reclamación, el Gobierno se dirija a las instituciones u organizaciones representativas, para poder establecer y mantener un diálogo constructivo en los términos del artículo 6 que permita a las partes interesadas buscar soluciones a la situación que enfrentan esas comunidades teniendo presente a estos efectos el párrafo 53 de este informe;

c)     iniciar un proceso de consulta previa al eventual nuevo otorgamiento de licencias de exploración y explotación en las tierras objeto de la reclamación, y mantener procedimientos de consulta y participación con todas las comunidades interesadas que ocupan o utilizan de alguna manera dichas tierras, tengan o no título de propiedad, teniendo presente a esos efectos el párrafo 53 de este informe;

d)     tomar, en consulta con los pueblos indígenas, las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas sobre las tierras a que se refiere el artículo 14 del Convenio;

e)     adoptar, en consulta con los pueblos indígenas, medidas transitorias de protección de dichos derechos en tanto se complete el proceso de regularización de las tierras;

f)     desarrollar una acción coordinada y sistemática, en el sentido de los artículos 2 y 33, con la participación de los pueblos indígenas, al aplicar las disposiciones del Convenio;

g)     progresar en la elaboración y adopción de una Ley de Consulta a Pueblos Indígenas y de una adecuada reglamentación de las consultas a darse cuando se exploren o exploten los recursos naturales (minerales, forestales, hídricos entre otros), a los que se refiere el artículo 15 del Convenio; esto promoverá el desarrollo de instrumentos adecuados que permitirán la consulta y participación, reducirán los conflictos en torno al tema de los recursos naturales y sentarán las bases para generar procesos de desarrollo inclusivos.

3. Asimismo, el Consejo de Administración invitó a la Oficina a proseguir su asistencia y cooperación técnica con el Gobierno a fin de facilitar el establecimiento del proceso de consulta previsto en los puntos a), b) y c) y de asistir al Gobierno en la elaboración de la legislación enunciada en el punto g) del párrafo anterior.

4. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, se sirva proporcionar informaciones detalladas sobre el curso dado a las recomendaciones referidas, junto con la respuesta a los comentarios formulados por la Comisión en 2006.

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