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Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Japón (Ratificación : 1953)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 1997

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios formulados por: la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de fecha 10 de agosto de 2006; la Confederación de Sindicatos de Japón (JTUC-RENGO), de fecha 28 de agosto de 2006; y el Sindicato de Trabajadores (Unidos) de Zentoitsu, de fecha 13 de diciembre de 2005, respecto de asuntos planteados con anterioridad por la Comisión, que incluían la discriminación antisindical y la fijación de salarios en la administración pública. También toma nota de la comunicación de la CSI, de fecha 27 de agosto de 2007, en relación con, entre otras cosas, dificultades en la organización sindical y en la negociación colectiva, debido al aumento de las formas precarias de empleo y de subcontratación, incluso para los trabajadores migrantes, así como de los comentarios de la JTUC-RENGO de fecha 13 de octubre de 2007. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones sobre los comentarios más recientes formulados por la CSI.

Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que los comentarios del Sindicato de Trabajadores (Unidos) de Zentoitsu se refieren a un conflicto de larga data y a unos procedimientos judiciales derivados de la privatización de los Ferrocarriles Nacionales de Japón (JNR), adquiridos por las Empresas de Ferrocarriles de Japón (las JR). Se refieren, en particular, a la decisión de las JR de no volver a contratar trabajadores que pertenecieran a algunas organizaciones que se oponían al plan de privatizaciones. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que no se encuentra en condiciones de formular comentarios acerca de la determinación final de este asunto por parte de los tribunales. La Comisión también toma nota con interés de la más reciente comunicación de la CSI, según la cual el conflicto de 17 años y la lucha sindical, habían finalizado en noviembre de 2006, con un acuerdo final que resolvía los 61 casos judiciales pendientes entre las partes; la CSI añade sin embargo que precisa resolverse todavía el asunto principal: la reinstalación de 1.047 trabajadores de Kohuao. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, la información pertinente y en particular el resultado de toda apelación de los trabajadores que siguen despedidos o cualquier evolución que se produzca.

Artículo 4. 1. Derechos de negociación colectiva de los empleados de la administración pública que no trabajan en la administración del Estado, en el contexto de la reforma de la administración pública. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de medidas que garantizaran la promoción de la negociación colectiva de los empleados públicos no adscritos a la administración del Estado, en el marco de las consultas en curso sobre la reforma de la administración pública. La Comisión recuerda que, en el marco de esa reforma, la Autoridad Nacional del Personal (NPA), un organismo neutral que formula recomendaciones a la Dieta y al Gobierno sobre la revisión de la remuneración y de las condiciones laborales de los empleados públicos (en base a estudios realizados sobre las condiciones laborales en el sector privado y teniéndose en cuenta las opiniones de las organizaciones de empleados públicos), había propuesto, el 15 de agosto de 2005, una reforma drástica de todo el sistema de remuneración de los empleados públicos, a efectos de que se reflejaran las escalas salariales del sector privado local y el rendimiento de cada empleado.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la JTUC-RENGO y por la CIOSL, en el sentido de que, el 24 de diciembre de 2005, el Gobierno había adoptado una «política esencial para la reforma administrativa», que representaba un giro importante respecto de la política anterior, en el sentido de que preveía «un diálogo y un arreglo francos con las partes concernidas», a efectos de lograr la aplicación de un sistema de administración del personal que se basara en los méritos y en una administración justa del reempleo, en el contexto de las reformas de los costos generales del empleo. También preveía «una amplia revisión del sistema de la administración pública, incluidos los derechos laborales fundamentales de los funcionarios públicos y del sistema de la autoridad nacional del personal, la modalidad de fijación de los salarios de los funcionarios, el tratamiento basado en un sistema de méritos y de evaluaciones de rendimiento, y el sistema de carrera profesional», teniéndose en cuenta la sensibilización pública y los progresos realizados en las reformas del sistema de salarios vigente. En base a esta política, se había creado una comisión especial de examen, para que se examinara, entre otras cosas, la manera idónea de desarrollar las relaciones laborales, incluido el asunto de los derechos laborales fundamentales de los empleados públicos. Sin embargo, a pesar de esta política, según la JTUC-RENGO, durante la revisión de 2006 de las escales de remuneraciones de los empleados públicos, la NPA había modificado unilateralmente el índice, en base al cual las escalas salariales de los empleados públicos se comparaban con las del sector privado, que iban desde una que comprendía a 100 empresas hasta otra que comprendía a 50 empresas, siguiéndose las instrucciones del Gobierno. La JTUC-RENGO recuerda que la metodología para la evaluación de las escalas de remuneración de los empleados públicos, se basa en un acuerdo entre el Gobierno y los dirigentes sindicales que data de 1964. El reciente cambio unilateral es, según la JTUC-RENGO, una clara manifestación de que el sistema de la NPA no funciona con eficacia.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la NPA, que funciona como una medida compensatoria de la denegación del derecho de negociación colectiva y de huelga en el sector público, había acometido, con arreglo a una solicitud del Gabinete, una revisión del índice salarial para la determinación de las escalas salariales de los empleado públicos, un índice que había establecido por propia iniciativa en 1964. La revisión había tenido lugar de acuerdo con amplias discusiones en el marco de una conferencia organizada por la NPA, con la participación de expertos de diversos ámbitos, así como entrevistas con los funcionarios del personal en cada ministerio y con las organizaciones de empleados. Tras haber oído las opiniones de todas las partes, la NPA había decidido sustituir el índice, pasando de uno que se basaba en 100 empresas, a otro basado en 50. Además, la NPA había recomendado, en agosto de 2006, que se promoviera la reforma de la estructura de la remuneración, que había comenzado en el año fiscal de 2006, en base a los resultados de estudios de investigación sobre la remuneración de los empleados públicos. En 2006, el Gobierno había celebrado un total de 39 reuniones oficiales con organizaciones de empleados, en relación con los asuntos que incluían la remuneración. Tres de esas reuniones se habían celebrado con el Ministro de Asuntos Interiores y Comunicaciones. En base a esos resultados, se adoptaron enmiendas a la ley relativa a la remuneración de los empleados de la administración regular, a efectos de que se revisara la remuneración, como había recomendado la NPA.

Al tomar nota de esta información, la Comisión recuerda, como en sus comentarios anteriores, que se ve sustancialmente limitada la capacidad de los empleados públicos que no trabajan en la administración del Estado de participar en la determinación de los salarios, y solicita nuevamente al Gobierno que examine las medidas, en el contexto del diálogo actual en torno a la reforma de la administración pública, dirigidas a otorgar a la negociación colectiva un papel primordial, de modo que los trabajadores y sus organizaciones puedan participar plena y significativamente en el diseño del marco general de la negociación. La Comisión espera firmemente que el Gobierno pueda informar, en su próxima memoria, de los progresos realizados al respecto.

2. Negociaciones en las instituciones médicas nacionales. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a las limitaciones a la negociación colectiva introducidas en el contexto del traslado, a partir del 1.º de abril de 2004, de 154 hospitales y sanatorios nacionales a la Organización Nacional de Hospitales (NHO), un organismo administrativo independiente. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en el sentido de que, en el período comprendido entre 2004 y 2006, se habían celebrado 268 reuniones de negociación colectiva en hospitales (221 reuniones entre 197 hospitales y los respectivos dirigentes de rama del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Medicina de Japón, siete reuniones entre siete grupos de hospitales y consejos sindicales de distrito, y 40 reuniones entre la sede de la NHO y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Medicina de Japón). Entre los temas discutidos, se encontraban la promoción de vacaciones anuales, la reducción de los turnos de noche de las enfermeras, el proceso de negociación, etc. Se alcanzaron acuerdos en 396 casos. La Comisión toma nota de esta información.

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